SAP Granada 364/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2022
Fecha11 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 184/2022 - AUTOS Nº 228/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: FILIACION

PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

S E N T E N C I A N Ú M 364/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 184/2022- los autos de Filiación nº 228/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Dulce contra D. Romeo con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando como estimo la demanda interpuesta por demandante Dª. Dulce Representado por la Procuradora Dª MARÍA-JOSÉ RUIZ LÓPEZ, y asistido del Letrado D. MANUEL GARCÍA PULIDO y como demandado D Romeo Representado por la Procuradora Dª FRANCISCA MARÍA LÓPEZ SANTOS y asistido del Letrado Dª ALICIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ debo: declarar la f‌iliación no matrimonial de la menor Dulce con respecto al que se ha acreditado ser su padre biológico D. Romeo con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración:

- El derecho-deber de ejercer la patria potestad de la menor compartida con la madre Dª. Dulce

- El derecho- deber de tener comunicación entre padre e hija con el régimen de visitas que establezcan de común acuerdo entre los dos progenitores, y que será progresivo, permitiendo un acercamiento paulatino de la hija con el padre y de no existir acuerdo solicitarlo ante el Juzgado de Familia, manteniendo la madre la custodia de la menor.

- El derecho a ostentar la menor el apellido del padre con el siguiente orden: primero el de la madre y segundo el del padre por ser más ventajoso para la menor y ofrecer menos inconveniente (para el colegio u otros trámites con organismos públicos) causando menos confusión dicho orden que el contrario: por ser el de la madre el

apellido conocido y el del padre el novedoso debe pasar éste al segundo lugar. Y así la menor que se llama Dulce pasará a llamarse Gema .

- Derecho- deber de alimentos de la hija respecto a su padre que atendidas las circunstancias personales acreditadas se f‌ija inicialmente en 300 € mensuales desde el mes siguiente a la demanda sin perjuicio de que se pueda modif‌icar cuando cambien las circunstancias y llegue a mejor fortuna ante el Juzgado de Familia.

-Comunicación al registro Civil de DIRECCION000 para que se proceda a inscribir la Sentencia de f‌iliación paterna en la inscripción de nacimiento de la menor Dulce en la sección 1ª, libro NUM000 y página NUM001, así como sus nuevos apellidos de modo que la menor pasará a llamarse Gema .

Sin condena en costas a las partes. ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Romeo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de la Tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE y los artº 218 de la Lec y 120 de la CE.

La sentencia no motivó la excepción de caducidad alegada en la instancia, con infracción además del artº 133 del CC. Cuando se interpuso la demanda había trascurrido el plazo de 1 año para el ejercicio de la acción de f‌iliación, pues la madre tuvo conocimiento del hecho desde que nació el menor. La acción del hijo no caduca, pero la madre ha ejercitado la acción en nombre propio.

Alegó también el error en la apreciación de la prueba, respecto a la cuantía de la pensión de alimentos de 300,00€ mensuales y sobre el devengo de la misma, causando una grave indefensión al recurrente.

La sentencia no había motivado la determinación de la cuantía, pues no constan los ingresos del padre ni las necesidades del hijo. Además no deben devengarse desde el mes siguiente a la interposición de la demanda, siendo así que la f‌iliación se determina en la sentencia, y hasta que la prueba de paternidad no sea concluyente, no deben devengarse los alimentos.

En cualquier caso, el Sr Romeo tiene unos ingresos de 1.500€ mensuales y tiene una nueva esposa desempleada y tiene que afrontar el pago de dos hipotecas. Además ha de atenderse el principio de solidaridad familiar. La madre, en cambio tiene una buena situación económica, pues tiene en las cuentas bancarias una cantidad de 14.000€, y recientemente ha adquirido un vehículo de alta gama. Por ello puede afrontar el pago de la pensión de alimentos, como hasta ahora ha venido haciendo. La obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe partirse entre los obligados, en cantidad proporcional a su caudal respectivo, según el artº 145 del CC, computándose en el progenitor custodio el trabajo que dedica a su atención y cuidado. Por otra parte el concepto de necesidad del hijo menor de edad no es equiparable al que reporta el artº 146 del CC, en materia de derecho de alimentos entre parientes, dado que el deber del progenitor alcanza a la mayor satisfacción de las necesidades del hijo. Se fundamenta en el caso de los hijos de menor edad en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento en el artº 39 de la CE y 3 del mismo Texto legal.

Concluía solicitando al mes. la revocación de la sentencia y que se declare que la pensión de alimentos sería de 75€ mensuales o subsidiariamente de 120€.

Del recurso se dio traslado a la actora, manteniendo que en la contestación a la demanda el recurrente sólo alegó el defecto legal en el modo de proponer la demanda. La caducidad se opuso de forma extemporánea en la Vista Oral. En cualquier caso no puede prosperar porque la madre puede ejercitar la acción de f‌iliación en nombre del menor por representación, conforme al artº 133 del CC y 765 de la Lec.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba, debe prevalecer la realizada por el juzgador de instancia. Respecto a la cuantía de la pensión establecía que el padre tenía una nómina de 1.500€ mensuales, y no se habían acreditado los gastos. El demandado tuvo unos ingresos en el ejercicio f‌iscal de 2019 de 23.072,09€, contando con una pensión de 4.683,70€ y una renta exenta de gravamen de 2.281,11€ y saldos bancarios en Bankia y los ingresos de la madre son de 2.156,00€ dedicándose a la agricultura, y regentando un bar. La

determinación de la cuantía de los alimentos es facultad de la Sala de instancia, y ha de estar informada por

el principio favor f‌ilii, debiendo tenerse en cuenta fundamentalmente las necesidades del alimentista.

Por todo ello la pensión de 300€ es ajustada a derecho y a las necesidades de la menor que cursa estudios. De otro lado, conforme al artº 112 del CC la f‌iliación tiene efectos desde que tiene lugar, y su determinación efectos retroactivos, siempre que sea compatible con la naturaleza de aquellos y la Ley no disponga lo contrario. Por tanto la obligación de pago de los alimentos opera desde que tiene lugar la f‌iliación.

Terminaba solicitando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Antecedentes de interés.- La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Dulce, ejercitando la acción de reclamación de la f‌iliación paterna y Medidas def‌initivas de Familia de la menor, Dulce, contra Romeo, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

La actora es madre de la menor, Dulce, nacida el NUM002 de 2005, actualmente estudiante de 3ª de ESO en el IES DIRECCION001 de DIRECCION002 . Ambas residen actualmente en DIRECCION000, CARRETERA000 nº NUM003, y ella trabaja como autónoma regentando un bar.

El demandado vive en Granada, en la CALLE000 nº NUM004, Planta NUM005 . trabajando como conductor de autobuses urbanos, además es pensionista contributivo por incapacidad permanente total.

Los litigantes mantuvieron una relación de hecho desde mayo de 2004 hasta abril de 2006, y de ésta unión nació la menor.

Interesaba la adopción de las siguientes Medidas:

Que se le atribuyese la guarda y custodia de la menor a la madre. El régimen de comunicación y visitas con el progenitor será el que mutuamente acuerden padre e hija, sin intervención de la madre, dada la madurez de la menor.

La pensión de alimentos a favor de la menor sería de 600€ mensuales, que se ingresarán en la cuenta que designe la madre, por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco días de cada mes, con actualización anual del IPC. El cómputo del pago de los alimentos sería desde el mes posterior a la interposición de la demanda, habida cuenta la edad de la menor, y que el demandado no había contribuido a los gastos de la menor. Los gastos extraordinarios serían por mitad.

Finalmente procedería la inscripción de of‌icio en el Registro Civil, en la inscripción de nacimiento de la menor, interesando únicamente el cambio del segundo apellido de la hija, que en lo sucesivo debía llamarse, Gema .

Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal y al demandado.

El Ministerio Público contestó a la demanda, negando los hechos de la...

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