SJS nº 3 9/2023, 30 de Diciembre de 2022, de Cartagena

PonenteJOSE GRAU RIPOLL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4687
Número de Recurso378/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00009/2023

-C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: CDS

NIG: 30016 44 4 2022 0001164

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000378 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO LORENTE HERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR

ABOGADO/A: MARIA LUISA PEREZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 9/23

En Cartagena, a treinta de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 378/2022 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DOÑA Nicolasa asistido del Graduado Social DON FRANCISCO LORENTE HERNÁNDEZ y de otra como demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. representada

por la Letrada DOÑA MARIA LUISA PÉREZ LÓPEZ, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20/06/2022, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el 28/09/2022. Llegado el día compareció la parte actora asistida de su Graduado Social y la empresa demandada asistida de su Letrada.

TERCERO

En trámite de alegaciones la parte actora se ratif‌icó en su demanda. Por la empresa demandada se opone. En cuanto a la categoría y salario está de acuerdo. En cuanto a la antigüedad se opone ha existido una interrupción, la antigüedad es de 14 de Mayo de 2007, has transcurrido más de tres meses y medio. En cuanto al fondo se ratif‌ica en la carta de 13 de Mayo de 2022 en la que se rechazaba la solicitud de prórroga de excedencia, dado que la misma no está amparada legal, ni convencionalmente ni se había solicitado el derecho al reingreso en el plazo estipulado en el convenio. El 20 de septiembre de 2021 la actora solicita una excedencia voluntaria de cuatro meses, iniciándose la misma el uno de octubre del 21 y que f‌inalizaba el 31 de enero de 2022, esa solicitud aceptada mediante escrito de 23 de septiembre, a continuación el 17 de diciembre de 2021, cuando faltaban 45 días para que f‌inalizase la actora solicita una prórroga que es concedida por la empresa mediante escrito de 21 de diciembre de 2021. Por tanto, había una prórroga hasta el 31 de mayo de 2022. El 22 de mayo de 2022, cuando faltaban 21 días, la demandante solicita nueva prórroga de dicha excedencia. La empresa contesta mediante escrito de 13 de mayo de 2022, diciendo que esa solicitud de prórroga es extemporánea, puesto que no se ha respetado el plazo de un mes, que estipula el convenio colectivo y que expresamente se le indicaba en los escritos de solicitud de contestación a las prórrogas anteriores. El artículo 38 del convenio colectivo de grandes almacenes dice expresamente. "Se perderá el derecho al reingreso en la empresa, sino es solicitado por el interesado o interesada con una antelación de un mes a la fecha de f‌inalización del plazo que le fue concedido." Por tanto, la empresa, cuando ya ha transcurrido ese plazo de preaviso de un mes que estipula tanto el convenio colectivo, como decimos, como en los escritos que expresamente se le había puesto que ese plazo de un mes debía respetarse, pues considera que ha decaído el derecho de la actora a reingresar, sin embargo, la parte actora considera que esto es un despido improcedente por cuanto es una extinción de la relación laboral que no está amparada ni en el artículo 49 del estatuto de los trabajadores y que incluso nos viene a decir en sexto, que el convenio colectivo no prevé una consecuencia para la falta de preaviso. El artículo 38 sí contempla expresamente una consecuencia y dice se perderá el derecho al reingreso, sino es solicitado por una antelación mínima de un mes. Por tanto, entendemos que si existe una consecuencia al no preavisar el derecho al reingreso, si lo que se está solicitando es un derecho a la prórroga, que no es automático, no cabe la posibilidad de simplemente, como se dice en el hecho sexto de denegar esa prórroga si simplemente se hubiesen denegado de esa prórroga, tampoco existiría el derecho al reingreso, porque no se ha pedido con ese plazo de antelación de un mes. La jurisprudencia es constante al entender que la prórroga de una excedencia voluntaria no es un derecho automático, puesto que el convenio no contempla esa mejora, y debe ser, es algo que queda a discrecionalidad de la empresa, incluso aun cuando se hubiese aceptado en ocasiones anteriores a título ilustrativo, aporta una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en un caso similar de grandes almacenes. La parte actora muestra la conformidad con la antigüedad alegada por la empresa.

CUARTO

Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte demandada, la documental. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, las partes elevaron sus conclusiones a def‌initivas. La empresa anticipa su opción por la indemnización.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora DOÑA Nicolasa con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. con CIF nº A28425270 dedicada a grandes almacenes, desde el 14/05/2007, con la categoría

profesional de grupo de profesionales un salario regulador mensual de 1270,84 € incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora solicitó excedencia voluntaria el 20/09/2021, que abarcaba del 1/10/2021 al 31/01/2022, que le fue concedida por la empresa demandada. En fecha 17/12/2021 la actora solicita prorroga de su excedencia voluntaria, que le es concedida por la empresa mediante escrito de fecha 21/12/2022, estableciendo otros cuatro meses de duración que irían del 10/02/2022 hasta el 31/05/2022.

TERCERO

En fecha 10/05/2022 la actora solicita nueva prórroga de su excedencia para el periodo de 1/06/2022 hasta el 30/09/2022

CUARTO

En Cartagena, a 13 de mayo de 2022 la empresa demandada contestó a la solicitud de la actora mediante carta en la que se hacía constar: " Estimada Sra. Nicolasa : Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa acusa recibo de la comunicación recibida en fecha: 10 de mayo de 2022 por medio de la cual solicita la prórroga por cuatro meses de la excedencia voluntaria que Ud. viene disfrutando desde el pasado I de octubre de 2021. Por lo que respecta a su solicitud de prórroga de excedencia, le comunicamos que tanto el art.46.2 del Estatuto de los Trabajadores, como el art.38 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, aplicable a la Compañía, establecen la duración máxima y la mínima que la excedencia voluntaria puede tener, siempre referida a la solicitud inicial, sin que, ni legal ni convencionalmente, se contemple la posibilidad de que el plazo inicial solicitado deba ampliarse mediante sucesivas prórrogas. Asimismo, la Empresa en la carta de concesión de la excedencia voluntaria, así como un la concesión excepcional de prórroga de excedencia voluntaria, le informó debidamente de que Ud. debía poner de manif‌iesto a la Empresa, en su caso, su voluntad de reincorporarse con un plazo mínimo de un mes de antelación a la f‌inalización de la excedencia, de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Pues bien, atendidas las presentes premisas, la Compañía no puede acceder a su solicitud de prórroga de la excedencia, toda vez que la misma no está amparada ni legal ni convencionalmente, ni se ha formulado por Ud. con la antelación suf‌iciente. Dado que su escrito solicitando la prórroga, no fue presentado a la empresa hasta el 10 de mayo de 2022, tal y como consta en dicha carta, por lo que su solicitud ha sido efectuada sin cumplir con el plazo de preaviso de 1 mes, por lo que la misma ha de considerarse extemporánea. Por ello, la Dirección le comunica que ha decaído su derecho tanto de prórroga como de reincorporación en la empresa por no ejercerlo en el tiempo hábil establecido y, en consecuencia, le informo que por la empresa se ha dado por extinguida la relación laboral con Ud. mantenida.

QUINTO

La demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SEXTO

La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido en fecha 30/05/2022 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, sin que se procediera por la of‌icina pública a señalar fecha para la conciliación debido a la acumulación de expedientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida a la prueba documental, no siendo por lo demás los hechos objeto de discusión una vez aceptada por la demandante la antigüedad establecida por la empresa a efectos de indemnización.

SEGUNDO

La cuestión planteada, no exenta de controversia jurisprudencias,...

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