STSJ Andalucía 4518/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4518/2022
Fecha04 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1785/2021

JUZGADO: Granada Dos

SENTENCIA NÚM. 4518 DE 2.022

Ilma/os. Sra./Sres. Magistrada/os

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

Don Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

--------------------------------------------------- En la Ciudad de Granada, a cuatro de noviembre dos mil veintidós

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1785/2020, siendo parte apelante Dª Mariana, asistida del letrado Sr. Aparicio Ríos y como apelada la Universidad de Granada, asistida del letrado Sr. Corpas Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Granada dictó sentencia núm. 132/2021 en el procedimiento abreviado 145/2020 desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Mariana contra "la Resolución de la Rectora de la Universidad de Granada de 5/11/2019 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª Salome contra la propuesta de provisión realizada por la Comisión encargada de valorar la plaza de Profesor Ayudante Doctor correspondiente al área de conocimiento de Filosofía del Derecho convocada por Resolución de 14 de septiembre de 2018" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas.

TERCERO

Se procedió a la deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Mariana interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 21 de octubre de 2019 (notif‌icada el 5 de noviembre de 2019) de la Rectora Magníf‌ica de la Universidad de Granada que estima en parte el recurso interpuesto por Dª Salome contra la propuesta de provisión realizada por la comisión encargada de valorar la plaza de Profesor Ayudante Doctor en el departamento de Filosofía del Derecho del ámbito de conocimiento Filosofía del Derecho convocada con fecha 14 de septiembre de 2018.

Exponía la recurrente en su escrito de demanda como fundamento de su pretensión, que con arreglo a la base 5.3 de la convocatoria, la Comisión, una vez constituida y antes de acceder a los expedientes de los concursantes haría pública en la página web del Servicio del Personal Docente e Investigador de la Universidad el grado de af‌inidad de cada uno de los méritos con el área de conocimiento de la plaza, en aplicación de la disposición transitoria única del acuerdo de 24 de julio de 2018 sobre criterios generales de valoración de méritos para la contratación de profesorado no permanente de la Universidad de Granada; que con fecha 22 de noviembre de 2018 se publicó la referida concreción de baremo en cuanto al grado de af‌inidad de cada uno de los méritos con el área de conocimiento de la plaza, distinguiéndose entre el grado de af‌inidad respecto de la titulación principal y el grado de af‌inidad del resto de méritos en relación con el área de conocimiento; publicada la propuesta de provisión de la plaza por la comisión evaluadora, la Sra. Mariana f‌iguraba como la candidata con mayor puntuación, por lo que el Rectorado formalizó contrato laboral con ella; no obstante contra dicha propuesta de la comisión de evaluación la Sra. Salome interpuso recurso de alzada solicitando la rectif‌icación de las puntuaciones otorgadas a determinadas concursantes, entre ellas a la Sra. Mariana, y la modif‌icación a su favor de la propuesta de provisión efectuada; el recurso fue parcialmente estimado mediante la resolución objeto del recurso contencioso administrativo, que, a su vez, ordenó la retroacción del procedimiento a f‌in de que la comisión de valoración procediera a motivar y justif‌icar adecuadamente sus decisiones sobre las puntuaciones adjudicadas a determinados méritos alegados y aclarar las incongruencias y contradicciones existentes entre informes que la propia comisión había elaborado sobre los recursos de alzada interpuestos; en consecuencia, respecto de ésta retroacción administrativa ordenada por la resolución del Rectorado que resuelve el mentado recurso de alzada, habrá que estar a lo que se acuerde la nueva propuesta de adjudicación que se dicte por la comisión; sin embargo, la resolución que estima parcialmente el recurso de alzada de la Sra. Salome estima expresamente, total o parcialmente, determinadas pretensiones de la misma tanto respecto sus propias puntuaciones como las de la Sra. Mariana sobre las cuales no incide ni opera la retroacción administrativa, y que en consecuencia podrían quedar f‌irmes en vía administrativa, siendo a ellas a las que se dirige el recurso contencioso administrativo. Se hace constar que también fue objeto de recurso contencioso administrativo la resolución del rectorado de 21 de octubre de 2019 que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Mariana contra la propuesta de provisión realizada por la Comisión, recurso que se ha tramitado de forma independiente el presente.

Así, en su escrito de demanda se analizan las pretensiones contenidas en el recurso de alzada estimadas por la resolución del Rectorado distinguiendo entre: 1) aquellas pretensiones que persiguen el incremento de puntuación de la Sra. Salome con base a sus propios méritos, y 2) aquellas otras pretensiones que estaban dirigidas a la minoración de la puntuación de la Sra. Mariana .

En relación con las que persiguen el incremento de puntuación de la Sra. Salome con base a sus propios méritos, distingue la actora en su demanda entre las pretensiones sobre los criterios de af‌inidad aplicados a los méritos de aquélla y las pretensiones de valoración de méritos inicialmente no valorados. Sobre las primeras, que afectan a los méritos de los apartados B1 y B8 del baremo, sostiene que la comisión ha construido un soporte argumental nuevo, específ‌ico y singularizado, destinado a motivar y sustentar, retroactivamente, las puntuaciones asignadas a la Sra. Salome, alterando sustancialmente los criterios sobre af‌inidad de méritos previamente acordados y publicados, y todo ello cuando la comisión ya conocía los méritos alegados por los concursantes. Sobre las segundas alude a la valoración con 0,1 puntos de la comunicación "Another Turn of the Screw..." presentada al 61PSA Annual Conference (Londres); puntuación de 0,5 puntos como miembro del comité organizador del congreso "Norbienestar"; y puntuación de 1,5 puntos en relación con la participación de la Sra. Salome en el proyecto Neo-federalism.

En relación con las pretensiones dirigidas a lograr la minoración de la puntuación de la Sra. Mariana se alude en la demanda a los méritos de la actora en el apartado A.7 del baremo respecto a la valoración adjudicada por el Curso de la Cátedra Jean Monet; méritos del apartado 7.3; méritos del apartado C 10 y méritos del apartado C 12.

Considera que existe una falta de motivación por parte de la comisión en cuanto a muchas de sus decisiones en relación con la aplicación del baremo a diferentes méritos de los candidatos y discrepa con la aplicación de los coef‌icientes de af‌inidad que habían sido contratados previamente por la propia comisión, ya que elabora con motivo de los recursos de alzada una novedosa concreción extemporánea claramente con el contraria las

previsiones del baremo de los criterios que de facto deja sin efecto la previamente establecida en su momento procedimental oportuno. Finalmente considera que existe una f‌lagrante infracción del principio del mérito y capacidad así como del principio de igualdad al aplicarse de forma asimétrica las previsiones del baremo a los méritos de la actora y de la Sra. Salome . Discrepa de la argumentación que con base en la discrecionalidad técnica realiza la Universidad de Granada en la resolución impugnada, considerando que las puntuaciones otorgadas a ambas participantes en el proceso selectivo carecen de motivación y contravienen la literalidad del baremo.

Suplica el dictado de Sentencia por la que:

"a) declare contraria a derecho la resolución recurrida, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Salome contra la propuesta de provisión de la plaza NUM000, correspondiente a Profesor Ayudante Doctor del Área de Conocimiento de Filosofía del Derecho, lo que deberá conllevar la íntegra desestimación del recurso de alzada formulado por la Sra. Salome, en lo que respecta a aquellas pretensiones de la misma que se han desglosado en el relato de hechos de esta demanda;

  1. Declarar que se proceda por la Administración demandada a realizar una nueva baremación de méritos, tanto de la actora como de la Sra. Salome, conforme a los razonamientos expresados en los Hechos 7º de esta demanda, con reposición de las actuaciones administrativas a ese momento;

  2. Como consecuencia de todo ello, se declare el mejor derecho de la actora sobre la Sra. Salome a resultar adjudicataria del puesto de profesor que se convocaba, con todos los efectos administrativos y retributivos inherentes a tal adjudicación desde la fecha en que tuvo lugar la incorporación de la citada Sra. Salome, condenando a la UGR al abono de todas las retribuciones que hubiese dejado de percibir hasta la fecha en que sea incorporada la actora, más los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento como servicios efectivos prestados en la referida...

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