SJPI nº 5 296/2022, 30 de Septiembre de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2279
Número de Recurso45/2021

SENTENCIA nº 000296/2022

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 45/2021, seguidos a instancia de Dª. Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urricelqui Larrañaga y asistida por los Letrados Sres. Ferrer-Bosoms Hernández, Sanjurjo San Martín y Sra. Beorlegui Loperena contra Dª. Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arbizu y asistida por el Sr. Nazabal y contra la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez de Muniain Labiano y asistido por los Letrados Sr. López de la Peña Saldías y Sra Ruiz de Erenchun Arteche, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 15 de enero de 2021 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urricelqui Larrañaga, en nombre y representación de Dª. Erica demanda de juicio ordinario contra Dª. Eugenia y la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. SEGUROS en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que:

- Declare, el incumplimiento de contrato de fecha 13 de febrero de 2017.

-Condene a los demandados a abonar a Dª Erica, la cantidad de 8.360 euros, en concepto de daños y perjuicios

-Condene a los demandados al abono del pago de los intereses desde la producción del daño, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada, más los intereses legales del dinero.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se dio traslado de la misma a las demandadas para que en el plazo de veinte días comparecieran en autos asistida de abogado y representadas por procurador y contestaran a la demanda por escrito, lo que verif‌icó en tiempo y forma únicamente la aseguradora, no así la codemandada Sra. Eugenia, quien se personó en el procedimiento pero no contestó a la demanda.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron todas, debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Tras af‌irmarse la actora en su demanda y la demandada en su contestación, se propusieron y admitieron como pruebas: la reproducción de documental aportada por ambas partes; la más documental propuesta por la actora consistente en el requerimiento a la demandada del historial clínico; la pericial de D. Gaspar, perito de la actora; el interrogatorio de la demandante y de la demandada Sra. Eugenia, el of‌icio al SEPE y el of‌icio al Servicio Público de Salud y laboral del Gobierno de Navarra, propuestas por la demandada.

CUARTO

El día señalado para el juicio se procedió a practicar la prueba debidamente admitida en el acto de la Audiencia Previa, con excepción del interrogatorio de la Sra. Eugenia, que fue renunciado y la documental consistente en el historial clínico de la actora, que no fue aportado. Seguidamente, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora en el presente procedimiento una acción de incumplimiento contractual e indemnización de los daños y perjuicios, por la negligente actuación profesional del Dª. Eugenia, que prestaba sus servicios en las instalaciones de la clínica Dental ODENT. Ejercita igualmente la acción directa frente a la aseguradora AMA en base al art. 76 de la LCS.

Sostiene que la demandante acudió para un tratamiento que le presupuestó la Sra. Eugenia el 13 de febrero de 2017, consistente en la colocación de 8 implantes, coronas sobre los mismos, puente de metal, puente de porcelana, reconstrucción coronaria y endodoncia, por importe de 13.386 euros. Justif‌ica haber efectuado un pago parcial de dicho tratamiento mediante transferencia de fecha 20 de febrero de 2017.

Indica que, entre febrero de 2017 y agosto de 2019 la Sra. Eugenia apenas le ejecutó el tratamiento, cancelando varias citas y que, en el mes de agosto de 2019 la clínica había cerrado, sin que la Sra. Eugenia le comunicara este hecho, quedando pendiente de realizar la mayor parte del tratamiento. Conforme al informe pericial que aporta, valora en 8.360 euros la cantidad a restituir de los 10.000 euros abonados por el tratamiento no ejecutado.

SEGUNDO

La aseguradora codemandada se opone a la demanda alegando que la póliza suscrita con la Sra. Eugenia cubre la responsabilidad civil profesional de ésta como odontóloga derivada de errores profesionales en el ejercicio de su profesión pero que no tiene cobertura en el caso de tratamientos no realizados, debiendo ser únicamente la Sra. Eugenia la obligada a restituir las cantidades anticipadas si se acredita que no se prestaron los servicios.

Af‌irma que, en este caso, dado que se trata de una actividad de medios (al no garantizarse expresamente el resultado), y que los tratamientos que se efectuaron se hicieron conforme a la lex artis (pues la reclamación se centra únicamente en la devolución de las cantidades anticipadas por el trabajo no realizado), la aseguradora no puede ser obligada a responder, no procediendo tampoco la imposición de los intereses de demora solicitados ex art. 20.8 de la LCS.

La codemandada Sra. Eugenia alegó en sus conclusiones que existe falta de legitimación pasiva, pues la cantidad entregada a cuenta se hizo a Ortonet siglo XXI, con nombre comercial ODENT, no a la Sra. Eugenia

, quien únicamente era trabajadora por cuenta ajena de dicha mercantil. Af‌irma que, en todo caso, se trata de una acción de reclamación extracontractual que está prescrita por el transcurso de un año desde que la actora tuvo conocimiento del cierre de la mercantil (agosto de 2019) hasta que efectuó la reclamación extrajudicial (noviembre de 2020).

TERCERO

Por lo que respecta a la legitimación pasiva de la demandada y el tipo de acción ejercitada, la actora dirige la demanda de incumplimiento contractual frente a la profesional que le prestó el tratamiento de odontología.

En estos supuestos, la relación contractual puede entablarse bien con el propio médico que lleva a cabo la prestación sanitaria, que respondería contractualmente frente al paciente o con una clínica privada, que sería la deudora de la prestación ejecutada por el personal a su servicio (en este caso la responsabilidad del personal sanitario frente a la víctima sería extracontractual). También cabe la posibilidad de que el paciente obtenga una prestación de servicios médicos en virtud de un seguro de salud privado.

En este caso, se acredita que en el presupuesto para el tratamiento f‌igura expresamente la doctora es Eugenia

, aunque el documento tenga un membrete con el...

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