SJS nº 1 6/2023, 18 de Enero de 2023, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:97
Número de Recurso290/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00006/2023

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 01

NIG: 07015 44 4 2022 0000315

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000290 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roque, Sara

ABOGADO/A: LAURA EGEA RIVERO, LAURA EGEA RIVERO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: CONSELLERIA D'EDUCACIO I FORMACIO PROFESSIONAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Autos n° 290/22 y acumulado nº 291/22

SENTENCIA Nº 6/2023

En Ciutadella, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 290/22, y acumulado nº 291/22 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de sus af‌iliados, Dña. Sara, y D. Roque, respectivamente, asistidos

ambos por la Lda. Sra. Egea, contra la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ I FORMACIÓ PROFESSIONAL - COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, asistida por el Ldo. Sr. Grau, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 290/22, demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda - se declarase la improcedencia del cese practicado a la actora en fecha

15/09/2022 (subsidiariamente en fecha de 31/8/22), y se condenase a la demandada a estar y pasar por dicha

declaración otorgándole plazo legal para que ejercite el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del

Estatuto de los Trabajadores incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, con abono, en su caso de los

salarios de tramitación que correspondan; y que se

condenase a la empresa al pago de 1.682,37 euros brutos por los conceptos salariales reclamados en

demanda, más intereses devengados.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, al tener su entrada posterior, aunque prácticamente simultánea la demandas nº 291/22 formulada contra la misma demandada, con sustancialmente iguales hechos, fundamentos y pedimentos (con la diferencia sólo de cantidades), se acumuló ésta a la primera, señalando día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio para su celebración conjunta.

A la vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en sus demandas.

Por la parte demandada se reconocían las circunstancias y datos expuestos en la demanda, solicitando el dictado de sentencia que habría de hacerse con reconocimiento de decisión de cese en fecha de 15/9/22, de acuerdo con la petición principal del suplico, y reconociendo el impago de las respectivas reclamaciones de cantidad, sin oponerse a la condena de las peticiones realizadas y sus intereses.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - la documental presentada exclusivamente - tras el trámite de conclusiones -, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. Dña. Sara, con NIF NUM000, y D. Roque, con NIF NUM001, venían prestando sus servicios por cuenta de la CONSELLERIA D'EDUCACIO I FORMACIO PROFESSIONAL del Govern Balear (CIF - S0711001H) en el centro de trabajo sito en Mahón denominado IES Cap de Llevant, - desde el 1 de septiembre de 1999, y desde el 14 de septiembre de 2009, como respectivas fechas de antigüedad -, ostentando ambos la categoría profesional de asesor lingüístico-ayudante conversación inglés, percibiendo la actora un salario bruto mensual de 3.311,44 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y percibiendo el actor un salario bruto mensual de 3.364,74 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias,

  2. La entidad demandada, desde la respectiva fecha de antigüedad, contrató a los actores cada año mediante contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado, extendiéndose la prestación de servicios desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, ref‌lejando en ellos el objeto de "Realitzar com a Ajud. Conversació anglès, el Treball de coordinació amb els mestres i relació amb la família del alumnes que du a terme al CEIP SA GRADUADA, d'acord amb el conveni entre el Ministeri d'Educació i Ciència i British Council, signat l'1 de febrer de 1996.

    Aquesta obra tindrà autonomia i substantivitat pròpia dins de l'activitat de l'empresa".

    La contratación efectuada se realizaba a raíz del Convenio suscrito en el año 1996 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y The British Council al efecto de establecer un marco de cooperación donde desarrollar proyectos curriculares integrados para la obtención simultánea de los títulos académicos de ambos países, así como la colaboración en la formación del profesorado español e inglés.

  3. Producida la f‌inalización del respectivo

    contrato de trabajo el 31 de agosto, los actores continuaron prestando servicios personándose a su

    puesto de trabajo el día 1 de septiembre donde vinieron desarrollando sus funciones habituales hasta el día 15 de septiembre (doc. 6 del expediente electrónico judicial, en adelante EE).

    El día 15/09/22, ambos recibieron llamada por orden de la demandada, por la que verbalmente se les comunicó que dejasen de prestar servicios, y que habían de cesar def‌initivamente desde en esa misma fecha, sin recibirse resolución, o comunicación escrita alguna al efecto, y sin que se les abonara el periodo de prestación de servicios desde el día 1 al 15 de septiembre de 2022(hechos reconocidos).

  4. Los demandantes no han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente, de la documental presentada, y de los reconocimientos realizados por la demandada.

SEGUNDO

Como presupuesto ha de partirse de la condición de indef‌inidos no f‌ijos de los dos trabajadores de acuerdo con la doctrina del TS, (así, p. ej. la STS de 28/6/21).

El artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, de aplicación conforme remisión normativa dispuesta en el artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público, - y siendo reiterada doctrina judicial sostiene su aplicación también para trabajadores en una administración pública y con independencia de la licitud del contrato o contratos temporales que les sirvan de cobertura, (por todas, la STSJ de Baleares 30/1/13, la STSJ de Asturias 30/11/12, la STSJ de Andalucía 18/10/12 o la STS de 23/4/12) -, dispone que el contrato de trabajo se podrá concertar por tiempo indef‌inido o por una duración determinada, estableciendo que se podrán celebrar contratos de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal, o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores f‌ijos de la empresa.

EL límite de los tres años, en ambos...

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