AAP A Coruña 82/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha31 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00082/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2016 0004056

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: CUA CUENTA DEL ABOGADO 0000150 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O Nº 82/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Cuenta del Abogado nº 150/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 263/21, en los que aparece como parte APELANTE : UNICAJA BANCO S.A., representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Millán Iribarren, y como APELADA : DOÑA Daniela (letrada), asistida y representada por ella misma. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, se dictó Auto en fecha

26.02.21 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima el recurso de revisión presentado por la Procuradora Sra. Millán Iribarren, en representación Unicaja Banco S.A. (antes Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.) contra el decreto de fecha 18/01/2021, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Transf‌iérase el depósito al Tesoro.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de UNICAJA BANCO S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 24 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad impugnante contra el auto del Juzgado que desestima el recurso de revisión presentado por la misma parte frente al decreto desestimatorio de la impugnación planteada por la recurrente, ante la reclamación del pago de honorarios de abogado formulada contra ella al amparo del art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su oposición al recurso de apelación, la reclamante apelada alega la inadmisibilidad del recurso, al no ser la resolución dictada en primera instancia susceptible de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2, párrafo cuarto, de la LEC.

De acuerdo con el art. 454 bis. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra los decretos del letrado de la administración de justicia sólo cabe interponer recurso de revisión en los supuestos previstos en esta norma, como es el caso de los decretos por los que se ponga f‌in al procedimiento o impidan su continuación, y en aquellos casos en los que expresamente se prevea esta posibilidad, sin que en ningún caso proceda interponer recurso directo de apelación, que solo se contempla contra el auto del tribunal que resuelva el recurso de revisión cuando también ponga f‌in al procedimiento o impida su continuación ( art. 454 bis. 3 LEC). Sin embargo, en los casos de impugnación de la tasación de costas, bien sea por considerar indebidas las partidas de derechos u honorarios incluidas en la tasación, bien sea por estimar excesivos los honorarios de los abogados, aunque el decreto que resuelve la impugnación es susceptible de recurso de revisión, contra el auto resolviendo la revisión, pese a poner f‌in al proceso de impugnación, no cabe recurso alguno, por disposición expresa del art. 246. 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 35.2, párrafo cuarto, de la LEC, en coherencia con esta normativa, y dada la evidente analogía entre dichos procedimientos, disponía que el decreto que resuelve la impugnación planteada frente a la reclamación del pago de honorarios de abogados deducida al amparo de esta norma, f‌ijando la cantidad debida bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notif‌icación, no será susceptible de recurso. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de este precepto, tal pronunciamiento lo es en consideración a que la norma determina la ausencia de recurso contra un decreto que dicta el letrado de la administración de justicia, lo cual impide que sus resoluciones sean revisadas por los jueces y magistrados, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional reconocida en el art. 117.3 de la Constitución Española, de modo que se prescinde del control judicial y se crea un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la CE, privando a las partes de un instrumento indispensable para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ante la ausencia de recurso contra el decreto, lo que vulnera el derecho a que esta decisión procesal sea...

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