STSJ Comunidad de Madrid 26/2023, 27 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 26/2023 |
Fecha | 27 Enero 2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2020/0018189
RECURSO DE APELACIÓN 86/2022
SENTENCIA NÚMERO 26
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 27 de Enero de 2023.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 86/2022, interpuesto por el Letrado Don Fernando José Moncayola Martín, en representación del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, contra la sentencia número 319/2021, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 21 de Madrid, en el procedimiento abreviado 319/2020, figurando como parte apelada Don Carlos, representado por el Letrado Don Roberto Ruiz Casas.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por parte del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 21 de Madrid se dicta sentencia en los autos de procedimiento abreviado 319/2020, mediante la cual se procede a estimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don Carlos contra la Resolución de la Alcaldesa Accidental del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 5 de agosto de 2020, por la que se desestima la petición de reconocimiento de crédito horario por funciones de representante sindical instado por el ahora demandante el 3 de julio de 2020, anulándola por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente al crédito horario sindical.
Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La representación de D. Carlos formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 26 de Enero de 2023.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 319/2020, mediante la cual se procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos contra la Resolución de la Alcaldesa Accidental del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón de 5 de agosto de 2020, por la que se desestima la petición de reconocimiento de crédito horario por funciones de representante sindical instado por el ahora demandante el 3 de julio de 2020, anulándola por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente al crédito horario sindical.
En orden a la correcta resolución de la presente controversia suscitada en esta alzada hemos de tener en cuenta que D. Carlos, funcionario de carrera miembro del cuerpo de Policía Municipal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, y ostentando la condición de Delegado Sindical del Colectivo Profesional de Policía Municipal, formuló reclamación ante el Ayuntamiento para el reconocimiento de crédito horario por funciones de representante sindical, solicitando que se le reconociera el derecho del interesado al disfrute de 30 horas mensuales de crédito horario para función sindical.
Mediante Resolución de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de fecha 5 de agosto de 2020 se procedió a denegar su solicitud, tomando como base el informe de la Técnico de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la misma fecha.
La citada resolución efectúa las siguientes consideraciones:
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- El artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que en las empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores, las secciones con presencia en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones están representadas a todos los efectos por delegados sindicales elegidos por sus afiliados entre sí.
La sección sindical del colectivo profesional de policía municipal del que forma parte como delegado sindical
D. Carlos está reconocida en el Ayuntamiento por acuerdo o pacto, ya que en el mismo no existen 250 trabajadores, pero el que la ley otorgue el derecho a constituir secciones sindicales a partir de 250 trabajadores no significa que no se puedan reconocer si no se llega a dicho límite.
Sin embargo, el que la sección sindical esté reconocida aun no alcanzando los 250 trabajadores, no significa que al Delegado sindical haya de reconocerle el derecho al crédito horario.
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- Para poder constituirse en sección sindical el Sindicato Colectivo Profesional de Policías Municipales (CPPM) debería tener un censo de 250 funcionarios y tener presencia en la Junta de Personal.
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-Para reconocer el crédito horario de la Junta de Personal sólo han de contar los funcionarios, y para el Comité de Empresa sólo los trabajadores con contrato laboral.
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- En las Administraciones Públicas conviven dos regímenes diferenciados que regulan la representación del personal funcionario y del personal laboral. A la Junta de Personal se le aplica el artículo 41 del Estatuto Básico del Empleado Público, y para el personal laboral será de aplicación el artículo 68 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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- En la plantilla del Ayuntamiento existen 154 funcionarios y 75 empleados sujetos a relación laboral. Por ello por aplicación de la escala del artículo 41 del TREBEP a la representación del personal funcionario le correspondería un crédito horario de 20 horas mensuales, y a la representación del personal laboral un crédito de 15 horas, aplicando el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.
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- El nombramiento de delegados sindicales no significa que haya de reconocerles un crédito horario y otros derechos que las escalas normativas no les atribuyen, y que les otorgarían más derechos que a los órganos de representación unitaria elegidos por los empleados públicos, y que podrían afectar al desarrollo del servicio público, ya que se reconoce un crédito horario pensado para centros de trabajo de gran envergadura, en los que la ausencia de delegado sindical no afectaría al servicio por el tamaño de la empresa.
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- La finalidad del crédito horario otorgado a un delegado de personal es distinta de la que corresponde al otorgado a un delegado sindical. En el primer caso, lo es por su condición de representante unitario y para ejercer labores que requiere dicha representación. En el segundo, por su condición de representante de un sindicato implantado en la empresa y sus labores se limitan a las de representación del sindicato en la empresa.
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- Niega que se esté vulnerando la libertad sindical, ya que se reconoce la sección sindical a pesar de no tener los 250 funcionarios ni los 250 trabajadores, pero no es factible tener un crédito horario por encima de unas escalas establecidas legalmente, incluso más derechos que los propios órganos de representación unitaria.
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- El interesado no tendría derecho al crédito horario porque no se alcanzan los 250 funcionarios requeridos; deben considerarse de manera separada los funcionarios y los empleados laborales; la Junta de Personal debe regirse por la escala del artículo 41 del TREBEP. El interesado no tiene derecho a crédito horario de ningún tipo.
La sentencia de instancia procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la resolución administrativa impugnada y reconociendo el derecho del recurrente al crédito horario sindical.
Parte de la regulación contenida en los artículos 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 41 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y alude a diversas sentencias. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 70/2000, de 13 de marzo de 2000, así como la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 2015, considerando, tras la cita de esta última, que en el supuesto enjuiciado en estos autos las partes personadas no han acreditado si el ejercicio del crédito horario sindical ha sido o no pactado y admitido por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, si bien la respuesta positiva conferiría esa posibilidad como un derecho subsumible dentro de la libertad sindical, pero no obstante, puede presumirse la respuesta positiva de la Administración demandada a estos efectos, dada la falta de prueba en sentido contrario y no haber sido alegado por el Letrado Consistorial.
Considera que el crédito de horas sindicales, esto es, el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, cuya finalidad es, en palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1985, otorgarles "una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios".
Cita igualmente las sentencias del Tribunal...
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