SJPI nº 5 305/2022, 30 de Septiembre de 2022, de Pamplona

PonenteANA AVILA HIERRO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:2294
Número de Recurso1015/2020

SENTENCIA nº 000305/2022

En Pamplona/Iruña, a 30 de septiembre del 2022.

Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 1015/2020, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 nº NUM000 de Pamplona, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Abaurrea y asistida por el Letrado Sr. Jareño Zuazu contra la mercantil VITRA PARQUE DEL ARGA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Minondo y defendida por la Letrada Sra. De Benito Díaz, con la intervención provocada de DRAGADOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Igea Larrayoz y asistida por el Letrado Sr. Martínez González, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2020 la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Abaurrea, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 nº NUM000 de Pamplona, presentó en el Decanato de los Juzgados de Pamplona demanda de juicio ordinario frente a la mercantil VITRA PARQUE DEL ARGA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA que fue turnada a este Juzgado y en la que solicita que, estimando la demanda, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma y que se condene a la promotora demandada a la reparación de las def‌iciencias señaladas en el informe pericial del arquitecto Don Damaso y sus efectos, a las que nos hemos referido en toda la demanda y sustancialmente en el hecho octavo de la misma, debiendo dicha reparación efectuarse de conformidad con las actuaciones reparatorias indicadas en dicho informe.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 10 de diciembre de 2020, se emplazó a la demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito. El 7 de enero de 2021 la parte demandada presentó un escrito de personación solicitando la intervención provocada de la constructora Dragados, S.A, lo que se acordó mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2021.

Emplazada la mercantil Dragados, contestó a la demanda dentro del plazo, oponiéndose a la misma, al igual que la mercantil VITRA PARQUE DEL ARGA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa, comparecieron todas ellas debidamente asistidas y representadas. Fueron exhortadas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. Tras af‌irmarse en sus respectivos escritos, se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la mercantil Dragados respecto de los arquitectos proyectistas y los directores de obra y ejecución. Seguidamente, se propusieron y admitieron como pruebas: la reproducción de documental aportada; la testif‌ical de D. Eduardo y la pericial de D. Damaso, propuestas por la parte actora; la testif‌ical de D. Eloy y

la pericial de D. Estanislao, propuestas por VITRA PARQUE DEL ARGA; y la pericial de D. Feliciano, propuesta por DRAGADOS S.A.

CUARTO

El día señalado para el juicio se procedió a practicar la prueba debidamente admitida en el acto de la Audiencia Previa. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual de los arts. 1088, 1089, 1091, 1098, 1.258 y 1445 y concordantes del CC y acumuladamente la acción legal por vicios de los elementos constructivos y de las instalaciones de la edif‌icación recogidos en el art. 17.1.b de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación frente a la promotora de las viviendas de la AVENIDA000 nº NUM000 de Pamplona.

En concreto, se reclama por la aparición de humedades y f‌iltraciones en los muros perimetrales de ambos sótanos, f‌iltraciones por las bajantes, f‌iltraciones por techo y paredes, f‌iltraciones por la junta de dilatación procedentes de la urbanización exterior, etc denunciadas desde el año 2014. Sostiene que, conforme a lo indicado por el perito Sr. Damaso, el origen de las humedades radica sustancialmente en la denominada cámara bufa, que estaba defectuosamente ejecutada (con restos de mortero y escombro y sin canaleta para canalizar y evacuar el agua que llega a las cámaras desde el exterior).

En base al informe pericial del Sr. Damaso, af‌irma que las reparaciones pasan por disponer canaletas en la parte baja de las cámaras, estancas, limpias de restos y con las salidas necesarias para conducir y evacuar el agua. En el sótano -1 con tuberías que bajen hasta la canaleta del sótano -2 y en este último, con salidas libres hasta la tubería de drenaje, exigiendo todo ello abrir las cámaras para su ejecución. Esas actuaciones reparatorias, en las que también se incluían las reparaciones de varias zonas de paredes y techos afectadas por otras f‌iltraciones, se estiman a meros efectos del informe, sin perjuicio de su coste real a determinar en el proyecto y contrata de ejecución correspondiente, en la cantidad total de 81.613,25 €.

Alega que, tras las diversas reclamaciones extrajudiciales, la parte demandada ofreció abonar una indemnización de 24.917,49 €, importe que no alcanza ni al 25% del presupuesto de reparación de la empresa CIC obras y proyectos de 103.227,34 euros (IVA incluido).

SEGUNDO

La demandada VITRA PARQUE DEL ARGA se opone a la demanda alegando que las viviendas que hoy constituyen la Comunidad de Propietarios demandante fueron realizadas en régimen de autopromoción cooperativa, f‌inanciándose la construcción con las aportaciones de los socios que posteriormente adquirieron las viviendas, no existiendo promoción inmobiliaria con lucro por la venta a terceros de viviendas. Alega que, todas las cantidades que la Cooperativa tuviera que desembolsar como consecuencia de una eventual condena, deberían de ser aportadas por los propios demandantes como consecuencia de su responsabilidad ilimitada por el coste f‌inal de las viviendas.

Niega la existencia de denuncias de varios particulares y la administración de f‌incas por humedades en el año 2014, reconociendo únicamente la reclamación de un propietario en agosto de 2015. Admite que se llevaron a cabo unas obras de reparación por Dragados en el año 2015 y que, en el año 2017, tras el informe del Sr. Lucio detectando un total de 31 trasteros y 11 plazas de garaje afectadas por la humedad, se mantuvieran varias reuniones con los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, los representantes de la comunidad de propietarios y el administrador, con el f‌in de solventar los posibles defectos denunciados, llevándose a cabo por Dragados distintas labores de reparación. Reconoce que aceptó las reparaciones planteadas por el Sr. Damaso concretadas con la Dirección Facultativa para solucionar el defecto reclamado pero que Dragados se negó a reparar, proponiendo un acuerdo económico por el importe ofrecido.

La mercantil Dragados aclara que comparece en el procedimiento por intervención provocada, no pudiendo recaer condena frente a él, pues no ha sido demandado y no ostenta la naturaleza de parte procesal, pese a su participación en el proceso.

Por otro lado, af‌irma carecer de legitimación pasiva para soportar la acción de incumplimiento contractual que se ejercita en la demanda, no existiendo contrato alguno que vincule a la Comunidad de Propietarios demandante con Dragados.

Alega también que los daños y def‌iciencias estarían prescritos y/o caducados para Dragados ex arts. 17 y 18.1 de la LOE, af‌irmando que la Comunidad de Propietarios nunca se ha dirigido a DRAGADOS, ni en el momento recepción de la obra el 21 de enero de 2013 ni con posterioridad, transcurriendo ocho años desde entonces, habiendo remitido todas las reclamaciones por def‌iciencias a la demandada VITRA.

TERCERO

En primer lugar y por lo que respecta a si la Comunidad de Propietarios demandante puede ejercitar una acción por incumplimiento contractual al tratarse de viviendas adquiridas en régimen de autopromoción cooperativa, nuestra Audiencia Provincial ya se ha pronunciado a favor de dicha posibilidad en varias resoluciones, siendo la última la SAP Navarra nº 351/2022, de 19 de mayo (ROJ: SAP NA 466/2022), en la que, siendo demandada esta misma sociedad cooperativa indica: "La f‌igura de la cooperativa de viviendas como promotora tiene encaje legal en los términos del artículo 9.1 LOE : "Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y f‌inancia, con recursos propios o ajenos, las obras de edif‌icación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título".

En ausencia de un gestor de la cooperativa con intervención decisoria en la promoción, es la cooperativa de viviendas quien reúne la condición de promotora, tanto frente a los socios cooperativistas, como frente a terceros no socios, con todas las consecuencias que ello comporta a efectos de la LOE.

A efectos de la responsabilidad legal establecida en la LOE, hemos reconocido que las cooperativas de viviendas reúnen la condición de promotor en nuestras sentencias 185/2015, de 25 de mayo y 138/2014, de 5 de junio .

Desde la perspectiva de la acción por...

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