SJS nº 2 15/2023, 20 de Enero de 2023, de Gijón

PonenteJAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:471
Número de Recurso483/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00015/2023

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª

Tfno: 985 17 55 59/ 60/ 61

Fax: 985 17 69 98

Correo Electrónico: juzgadosocial2.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: CAG

NIG: 33024 44 4 2022 0001935

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000483 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Matilde

ABOGADO/A: CARLOS FRANCISCO VALBUENA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Eugenio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

En Gijón, a veinte de enero de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 483/22, sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL, en los que han sido parte:

Como demandante: Dª Matilde, representada por el letrado D. Carlos Francisco Valbuena Gomez.

Como demandado: D. Eugenio, que no ha comparecido al acto del juicio, constando citado en tiempo y forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

El día 6/9/22 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En el juicio celebrado el día 17/1/23 la parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda,; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dª. Matilde, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 2 de enero de 2020 para la empresa MARIO MARTÍNEZ GRANJO, con la categoría profesional de ayudante de cocina, centro de trabajo en Gijón y un salario diario bruto de 42,28 euros, incluyendo la prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo completo, dentro del ámbito del Convenio Colectivo del sector de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Se dio traslado a la trabajadora de una comunicación escrita de la empresa, fechada el 20 de julio de 2022, por la que se le comunicaba su despido disciplinario, con efectos a esa misma fecha, del siguiente tenor literal:

" Estimada Matilde :

Desde el pasado día 16 de julio, llega usted tarde a su puesto de trabajo, concretamente, su horario de entrada por las mañanas es a las 12:00 horas, concretamente:

El día 16 de julio se presenta a trabajar a las 12:30 horas.

El día 17 de julio se presenta a trabajar a las 12:40 horas.

El día 18 de julio se presenta a trabajar a las 12:45 horas.

Además de estos retrasos, no atiende a las directrices y comandas que le indica el jefe de cocina.

Estos hechos han producido retrasos y problemas en el servicio de comidas además de la mala imagen que el Restaurante da a sus clientes.

He de informarle que estos hechos están tipif‌icados como falta muy grave en el convenio colectivo de Hostelería de Asturias, en su artículo 43.

Por estos hechos se le impone una sanción consistente en DESPIDO DISCIPLINARIO que tendrá efectos hoy día 20 de julio de 2022, fecha en la que se producirá su cese como trabajadora de esta empresa.

Tiene a su disposición el f‌iniquito en el Restaurante sito en la Calle Jovellanos, 1 Bajo Gijón para que pase a cobrarlo cuando estime conveniente, se le acompaña copia del mismo con el presente escrito.

Atentamente.

En Gijon, a veinte de julio de 2022".

TERCERO

Que la trabajadora ha dejado de percibir las siguientes cantidades:

  1. Salarios.

18 días de abril................................................... 761,04 euros.

Mes de mayo.............................................................1286,10 euros.

Mes de junio............................................................1286,10 euros.

20 días de julio...............................................845,60 euros.

b)Vacaciones...............................................................676,48 euros por los 16 días no disfrutados de vacaciones.

Habiéndose devengado una deuda a su favor por la cantidad total de 4855,32 euros.

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 1 de septiembre de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación, al que no compareció la empresa, por lo que f‌inalizó Sin Efecto.

SEXTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicita la declaración de improcedencia del despido, con las consecuencias a ello anudadas, con base en que no resulta debidamente justif‌icada la decisión extintiva. Sobre este particular, es de destacar que en el caso enjuiciado no cumple la comunicación de cese los mínimos requisitos formales al no expresar circunstancias ni concretar debidamente los hechos imputados, a efectos de valorar si los mismos son merecedores de la máxima sanción prevista en el ordenamiento jurídico para los más graves incumplimientos de los trabajadores, por lo que, atendiendo al objetivo perseguido de evitar una indefensión del trabajador, sin limitarse a un examen formal y abstracto del contenido literal de la comunicación, en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo de la trabajadora sobre la razón de la extinción.

Efectivamente, el despido tiene efectos constitutivos y se produce desde la fecha en que tiene lugar, sin que pueda la empresa a posteriori, en los actos de conciliación o, en su caso, juicio, subsanar los defectos cometidos en la comunicación, pues a tenor de la teoría gradualista, se ha de atender a las circunstancias concretas del caso, como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma o la existencia o inexistencia, en su caso, de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, ya que solo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción ( SSTS de 12 y de 28 de febrero, y de 6 de abril de 1990, de 16 de mayo de 1991, de 2 de abril de 1992), ponderando todos los aspectos subjetivos y objetivos, así...

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