AAP Madrid 1273/2022, 27 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Julio 2022 |
Número de resolución | 1273/2022 |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
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N.I.G.: 28.115.00.1-2018/0002725
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1920/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 1410/2022
Apelante: D./Dña. Jeronimo
Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. RAFAEL URIARTE TEJADA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
CAUSA CON PRESO
AUTO Nº 1273/2022
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 27 de julio de 2022.
Por la Procuradora Dña. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Jeronimo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 02.06.22 dictado en el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. María Paloma Muñoz Rubiales en la Ejecutoria penal nº 1410/2022, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 07.07.22.
El recurso de apelación contra el auto de 07.07.22 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se designó Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Por Procuradora en representación de Jeronimo se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 07.07.22 de la Juez del JP 32 de Madrid (EJEC 1410/2022), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 02.06.22 de la referida Juez, que deniega la suspensión ordinaria y extraordinaria al penado/ahora recurrente. No constan alegaciones por en nombre/representación del ahora recurrente tras el dictado del auto de 07.07.22 que desestima el recurso de reforma, ni nota/diligencia de su realización/ unión/remisión. Con motivo de aquel alegó infracción del articulo 80.3 del Código Penal e indebida motivación del auto objeto de recurso. Que no desconoce que es una facultad potestativa, que no preceptiva, del órgano ejecutor, la concesión del beneficio de la suspensión de la condena privativa de libertad. Ahora bien, el auto impugnado adolece -afirma- de motivación plena y suficiente que justifique la desestimación de la suspensión extraordinaria interesada. Que no puede compartir lo fundamentado (razonamiento jurídico segundo), en el auto ahora recurrido en lo relativo a la denegación de la suspensión extraordinaria prevista en el artículo
80.3 del código penal, motivo por el cual considera que hay una indebida motivación a los fines pretendidos por el ahora recurrente. Que todos y cada uno de los antecedentes a la fecha de comisión de los hechos
(27.07.2018) de los que trae causa la presente Ejecutoria son susceptibles de cancelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal y como tal no pueden tenerse en consideración. Que según es de ver en la hoja histórico penal, la aludida trayectoria delictual se contrae a delitos que por su naturaleza llevan una penalidad leve o menos grave lo que hace -afirma-que decaiga la "peligrosidad" aducida por el juzgador. Que la concesión del beneficio de la suspensión extraordinaria del cumplimiento de la pena privativa de libertad podría venir condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad en la extensión que determina la Ley, circunstancia esta, garante de reproche penal para el condenado máxime si tenemos en consideración que por los hechos por los que ha resultado condenado (maltrato de obra en el ámbito familiar), en su tipificación contempla la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. A tal efecto mi representado dio su consentimiento en la presente ejecutoria. Que el cumplimiento de una pena privativa de libertad de corta duración, como es el presente caso, no cumpliría con el fin primordial de las penas, que es la reinserción social y reeducación del penado ( artículo 25 dela Constitución Española), pudiendo provocar todo lo contrario. Atendiendo a lo antedicho, careciendo el penado de la condición de reo habitual esta parte no estima justificada la denegación del beneficio previsto en el artículo 80.3 del CP con base en su trayectoria delictiva. Que se trata de antecedentes penales susceptibles de cancelación, de los que no se infiere gravedad ni peligrosidad, debiéndose revocar el auto objeto de recurso. Que la propia víctima/perjudicada en sede judicial mostró conformidad para la concesión del beneficio de la suspensión de condena a favor del penado, así como el Ministerio Fiscal informó favorablemente a dicha concesión. Que dichas circunstancias no han sido tenidas en consideración por el ejecutor. Interesa se reforme el mismo en el sentido de acordar la suspensión extraordinaria de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020 condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
El Fiscal, por escrito de 04.07.22, impugna el recurso de reforma interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus fundamentos, tanto de hecho, como de derecho. En posterior escrito de 12.07.22, en alegaciones al subsidiario recurso de reforma, el Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida en sus propios fundamentos tanto de hecho, como de derecho.
La Juez del JP 32 de Madrid ( EJEC 1410/2022), en su auto de 02.06.22, en su FD Segundo considera: En el presente caso no concurren los requisitos legales para otorgar el beneficio de la suspensión habida cuenta, pese a que la duración de la pena se encuentra dentro de los límites del art. 80.2.2ª CP, y no existen responsabilidades civiles que satisfacer, la persona condenada tiene antecedentes penales computables, según puede apreciarse en la hoja histórico-penal actualizada que consta unida a la causa.
Tampoco puede concederse el beneficio excepcional a que se refiere el art. 80.3, pues no hay motivos derivados de sus circunstancias personales, conducta o naturaleza del hecho que así lo aconsejen. Así, la comisión de varios delitos antes del que da lugar a esta causa, habiendo sido condenado por varios delitos de lesiones del artículo 147 CP, entre otros, reflejan claramente su trayectoria delictual anterior a los hechos de autos, reveladora de su peligrosidad y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la ley penal, todo lo cual permite deducir que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
La referida Juez a quo en su posterior auto de 07.07.22 desestima el recurso de reforma considerando:
Por escrito de fecha 27 de junio de 2022 la representación procesal de Jeronimo interpuso recurso de reforma contra el auto de 2 de junio de 2022 por el que se acordaba no haber lugar a la concesión al penado de los beneficios de la suspensión, así como de la suspensión con imposición de trabajos en beneficio de la comunidad de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en esta ejecutoria, alegando en dicho escrito, entre otros extremos, la escasa peligrosidad que concurre en el penado, además de la corta duración de la pena impuesta por el delito cometido y la conformidad de la propia víctima en la concesióndel beneficio pretendido...
Así las cosas, en el supuesto de autos, del recurso...
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