SJS nº 1 7/2023, 17 de Enero de 2023, de Santiago de Compostela

PonentePAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Fecha de Resolución17 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:463
Número de Recurso218/2022

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00007/2023

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno: 981540438/39

Fax: 981540440

Correo Electrónico: social1.santiago@xustiza.gal

NIG: 15078 44 4 2022 0000862

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000218 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eduardo

ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU

ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 7/2023.

Santiago de Compostela, 17 de enero de 2023.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Despido nº 218/2022, seguidos a instancia de DON Eduardo, asistido por el Letrado Sr. Pérez Seoane; contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. (antes INAER HELICÓPTEROS S.A.U.), representada y asistida por el Letrado Sr. Marín Martínez-Cañavate; con intervención del Ministerio Fiscal; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Eduardo presentó el 4 de mayo de 2022 demanda de impugnación de despido contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la empresa de extinguir la relación laboral del actor constituye un despido nulo, o, subsidiariamente improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, acordando, en caso de declararse la nulidad del despido, la inmediata readmisión del actor con abono de los salarios de tramitación oportunos y el abono de la indemnización adicional solicitada por vulneración de derechos fundamentales, o bien, subsidiariamente, en el caso de declararse la improcedencia del despido, se condene a la empresa a readmitir al actor o a abonarle la indemnización legal oportuna y con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada y citar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO

Al acto de la vista comparecieron ambas partes y el Ministerio Fiscal. Abierto acto, el demandante se ratif‌icó en la demanda y efectuó aclaración en relación con la retribución anual de los últimos doce meses; y la mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su íntegra desestimación. El Ministerio Fiscal pospuso sus alegaciones al trámite de informe y conclusiones.

Conforme solicitaron las partes, en la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones de las partes e informe del Ministerio Fiscal, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Eduardo, con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA S.A.U. desde el día 22/10/2019, con categoría profesional de rescatador incluido en el grupo profesional 2, con base en un inicial contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo suscrito el 22/10/2019 y posterior conversión a contrato indef‌inido a tiempo completo suscrito el 22/04/2020. (Hechos no controvertidos y doc. 1 del ramo de prueba del actor, y docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO

La relación laboral entre el actor y la mercantil demandada se rigió por el Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros S.A.U. (No controvertido y vid contrato de trabajo).

TERCERO

El demandante percibió en el periodo de enero de 2020 a marzo de 2022 las retribuciones que constan en las nóminas aportadas al doc. 2 de su ramo de prueba y al doc. 3 del ramo de prueba de la demandada, que se tienen por reproducidas.

CUARTO

El demandante está af‌iliado al Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) desde el 2/09/2020. (Doc. 5 del ramo de prueba del actor).

En certif‌icado emitido por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos de 30/12/2019 sobre los trabajadores adscritos a dicho sindicato no consta el demandante. (Doc. 12 del ramo de prueba de la demandada).

El demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido y doc. 11 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

En fecha 23/03/2022 la mercantil demandada le remitió al demandante por correo electrónico comunicación de extinción del contrato de trabajo, por despido, indicándole que se efectúa la remisión conforme a la conversación mantenida hace unos minutos, y que en relación con el trámite comentado, debe presentar papeleta de conciliación en el SMAC, que es un trámite que puede hacer él mismo o asesorado por un abogado y/o representante sindical.

En la carta de despido se comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 23/03/2022, al amparo del art. 54.2.e) del ET, con el tenor siguiente:

"Único.- Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, en el desempeño de su trabajo.

Este hecho supone incumplimiento contractual muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2.e) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por lo que nos vemos en la obligación de proceder a su despido disciplinario.

Así mismo, le informamos que en un plazo máximo de 48 horas pondremos a su disposición la liquidación que por saldo y f‌iniquito le corresponde por los servicios prestados hasta la fecha".

Se le entregó al demandante documento de f‌iniquito de fecha 23/03/2022 por importe bruto de 5.554,79 euros por salario base, plus nivel, dieta sujeta, seguro médico, liquidación paga extra junio, liquidación paga extra diciembre, seguro accidentes, Dto. Seguro Accidentes, Dto. Seguro Médico, liquidación vacaciones.

(Docs. 3 y 4 del ramo de prueba del actor y docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO

El demandante causó baja en la Seguridad Social por cuenta de la mercantil demandada el 23/03/2022. Pasó a situación de prestación por desempleo - extinción desde el 01/04/2022 hasta el 30/06/2022. (Vid informe de vida laboral incorporado a autos a instancia de la parte demandada).

Actualmente el demandante presta servicios en una empresa holandesa (MHV) dedicada a la actividad de salvamento marítimo, búsqueda y rescate. (Hecho no controvertido e interrogatorio del actor).

SÉPTIMO

La mercantil demandada le comunicó el 23/03/2022, por correo electrónico, al Comité de Empresa el despido del demandante.

El 23/03/2022 el Comité de Empresa remitió a la mercantil demandada escrito en el que traslada su total descuerdo con el despido del demandante, señalando que consideran que la medida es injusta, arbitraria y desproporcionada. Se expone que no se ha escuchado al Comité de Empresa, que no se ha realizado investigación de los hechos, ni se ha preguntado ni informado al Comité ni al delegado sindical sobre los hechos, que la exposición de motivos del despido es falsa y ataca la dignidad profesional del trabajador, y que lo que subyace en el despido es una reacción a las acciones del sindicato al que pertenece el actor. Por lo que solicitan la inmediata readmisión del trabajador.

El 03/04/2022 la sección sindical del sindicato SLTA remitió a la empresa correo electrónico solicitando que se le faciliten los informes sobre las evaluaciones de rendimiento del trabajador af‌iliado al SLTA Eduardo, donde se acredite la disminución continuada y voluntaria de su rendimiento que según la empresa ha justif‌icado su despido, así como exámenes, calif‌icaciones o cualquier otro tipo de informes o sanciones de cualquier tipo que acrediten los motivos del despido.

El 04/04/2022 la empresa contestó al escrito de la sección sindical de SLTA indicando que pone en su conocimiento que en el momento de la formalización del despido la empresa desconocía si el Sr. Eduardo mantenía algún tipo de af‌iliación sindical, y por tanto desconocía que pudiera estar af‌iliado al sindicato SLTA, constándole solo las af‌irmaciones al respecto efectuadas desde el sindicato con posterioridad a la formalización de la medida disciplinaria. Por lo que las formalidades y obligaciones legales de la empresa respecto a la comunicación a la RLT del despido fueron atendidas con la simultánea comunicación del mismo al comité efectuada el 23/03/2022.

El 26/06/2022 la sección sindical de SLTA solicitó nuevamente a la empresa por correo electrónico información, copia o conocimiento de los hechos o circunstancias que provocaron el despido del trabajador demandante, y cualquier informe, nota o evaluación del mismo que pudiese justif‌icar la decisión adoptada.

(Doc. 7 del ramo de prueba del demandante y docs. 6, 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

OCTAVO

El trabajador demandante prestaba servicios con base o centro estable en Santiago de Compostela, si bien en ocasiones era desplazado para prestar servicios en otras bases que la demandada tiene en el territorio nacional (tales como A Coruña, Reus, Palma de Mallorca). Obran al doc. 6 del ramo de prueba del demandante y doc. 14 del ramo de prueba de la...

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