AAP Barcelona 93/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2022
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha18 Mayo 2022

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120168000007

Recurso de apelación 974/2022-2ª

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Sección segunda: en Concurso Voluntario 348/2016 -C1

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012097422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012097422

Parte recurrente/Solicitante: Administración Concursal de RESIDENCIAL CAVALLERS 2005, S.L.,

Cuestiones.- Honorarios de la administración concursal.

AUTO núm. 93/2022

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil veintidós.

Parte apelante: Manuela, administradora concursal en el concurso de Residencial Cavallers 2005, S.L. en liquidación.

Resolución recurrida: Auto.

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Concursado: Residencial Cavallers 2005, S.L. en liquidación.

Administración concursal: Manuela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es el siguiente: " DISPONGO: no haber lugar a lo solicitado por la administración concursal en su escrito de dos de septiembre de dos mil veintiuno ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto interpuso recurso de apelación la administración concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de mayo de 2022.

Ponente: Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conf‌licto en esta instancia.

  1. El auto apelado deniega la petición de la administración concursal (en adelante AC) relativa a que se calif‌icara como créditos imprescindibles para la liquidación los honorarios del perito-tasador, del letrado de la concursada y de la propia AC en los términos solicitados en su escrito de 2 de septiembre de 2021. Argumenta el magistrado a quo que no procede la calif‌icación como créditos imprescindibles para la liquidación los honorarios de terceros, como del perito tasador o del propio letrado de la concursada, como pretende la AC y respecto de los honorarios de ésta deben calcularse conforme al arancel y que tras la comunicación de insuf‌iciencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa no va a poder percibir " más ni distinta cantidad que la prevista en el arancel para la fase de liquidación computados desde la efectiva realización de aquella comunicación y con sujeción a los límites del arancel" .

  2. La AC recurre la citada resolución invocando infracción del artículo 250.2 del TRLC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que el citado precepto no restringe los créditos imprescindibles a los honorarios de la AC sino que permite que puedan tener allí cabida otros de cualquier naturaleza, siendo la AC la que efectúa esta petición y delimita cuáles son los créditos imprescindibles y los cuantif‌ica. Que la AC explicó los trabajos llevados a cabo por los tres profesionales referidos que permitieron ingresar a la masa activa del concurso la suma de 234.000 euros, y se cuantif‌icaron en un importe de 13.120'84 euros correspondiente a 600 euros, los honorarios del perito-tasador, referido al importe de la factura por la tasación llevada a cabo, y respecto de los honorarios de la AC y del letrado del deudor se propuso un reparto equitativo de la cifra que resultaría de aplicar la regla contenida en la DT3ª de la Ley 25/2015 consistente en 6.260'43 euros por profesional (coincidente con el importe que resultaría de la concesión de dos prórrogas trimestrales de la fase de liquidación). Que habiendo detallado y cuantif‌icado los trabajos realizados para la liquidación y habiendo supuesto un ingreso importante para la masa activa del concurso es por lo que se considera que deben reconocerse las sumas indicadas como créditos imprescindibles y prededucibles.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la determinación de los créditos contra la masa imprescindibles para la liquidación.

  1. El artículo 250 del TRLC hace referencia al régimen de pagos de los créditos contra la masa en caso de insuf‌iciencia de la masa activa, estableciendo el orden de pago de los créditos contra la masa que se deben satisfacer una vez comunicada la insuf‌iciencia de masa, orden de pagos que abandona el criterio del vencimiento, optando por un criterio objetivo, en función de la naturaleza del crédito.

  2. El párrafo 2 de este artículo abre la vía a alterar el anterior orden de pagos al indicar que "se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior, aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación". El anterior apartado tiene su origen en el derogado artículo 176 bis, 2 de la LC, que hacía referencia a los "créditos imprescindibles para concluir la liquidación."

  3. El Tribunal Supremo ha dictado ya distintas resoluciones estableciendo el alcance del ya derogado artículo 176 bis 2 de la LC respecto de los créditos necesarios para la liquidación. La Sentencia del TS de 8 de junio de 2016, cuya doctrina se reitera en las más recientes de 9 de abril de 2019 (ECLI ES:TS:2019:1246), 6 de marzo de 2020 (ECLI ES:TS:2020:774) y 15 de septiembre de 2020 (ECLI ES:TS:2020:2897), ante la pretensión de la administración concursal de que sus honorarios tuvieran la consideración de gastos prededucibles y que, por lo tanto, debían satisfacerse con carácter previo al pago de los créditos por el orden del artículo 176 bis.2 de la LC, razonó lo siguiente:

    Elart. 176 bis 2 LCestablece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de

    imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuf‌iciencia de masa activa. Por ello, a falta de identif‌icación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identif‌ique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art....

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