STSJ Galicia 473/2023, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución473/2023
Fecha01 Febrero 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00473/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 36057 44 4 2021 0004916

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0002392 /2022-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000693 /2021

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROSARIO PEREZ DA SILVA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julián

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YOLANDA GARCIA LEMA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002392/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario Paredes Rodríguez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la Letrada Dª Rosario Pérez Da Silva, en nombre y representación de PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL, contra la sentencia número 25/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000693/2021 y 837/2021 (social 1) acumulados, seguidos como demandante-demandado a instancias de Julián, PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Julián, PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL como demandantes-demandados presentaron demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2022, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de agosto de 2021 se declaró la existencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Don Julián el 15 de noviembre de 2019, imponiendo a la empresa PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia. Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa que fue desestimada./

SEGUNDO

El trabajador, nacido el NUM000 de 1965, prestaba servicios en el momento del accidente de trabajo para la empresa PREFABRICADOS SAN CLEMENTE SL con una antigüedad de 5 de agosto de 1997 y la categoría profesional de peón. Como consecuencia del accidente de trabajo estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 28 de octubre de 2020./ TERCERO .- El accidente de trabajo ocurrió en la forma que sigue. El 15 de noviembre de 2019, Don Julián subió al tejado de la of‌icina, por orden de su superior jerárquico, para reparar una gotera. Para subir utilizó una escalera de mano, y no llevaba ningún equipo de protección. Cuando estaba encima de la cubierta, aunque su compañero de trabajo le advirtió que no se moviera de la plaza de hormigón, el trabajador accedió a otra parte del tejado donde había otra gotera pero no había plaza, ésta cedió y cayó al suelo desde una altura de 3 metros, cayendo encima de unas columnas prefabricadas. Como consecuencia del accidente al trabajador se le diagnosticó: "Fracturas costales izquierdas (3ª a 7ª), laceración pulmonar, fractura de clavícula izquierda, fractura a dos niveles del arco zigomático izquierdo con leve hundimiento de fragmentos, fractura no desplazada de pared anterior del seno maxilar con extensión al suelo orbitario afectando al canal del nervio infraorbitario, sin herniación de estructura; fractura no desplazada del ala mayor del esfenoides izquierdo, que se extiende al ápex orbitario, fractura no desplazada de la lámina papirácea izquierda también a nivel del ápex orbitario. Fractura no desplazada del hueso frontal izquierdo con afectación del techo orbitario de la pared posterior del seno maxilar izquierdo sin neumoencefalo asociado, fractura no desplazada de la lámina cribosa y dudoso y trazo de fractura afectando al techo del seno esfenoidal, extenso hemoseno difuso y presencia de enf‌isema de partes blandas en región parpebral izquierda secundaria a las fracturas. Contusión polo inferior del bazo." Ha solicitado la incapacidad permanente, desestimada en vía administrativa./ CUARTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa tras visita girada a la empresa, el 9 de julio proponiendo una sanción por falta grave en grado mínimo de 2.046 € además de proponer un recargo del 30%, constatando la existencia de una infracción tipif‌icada y calif‌icada como grave conforme al artículo 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social por carecer la empresa

de evaluación de riesgos laborales lo que infringe lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, el cual establece la obligación del empresario de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores con las especialidades en materia de evaluación de riesgos y el artículo 16.2 del mismo texto legal en donde se indica que el instrumento esencial para aplicar el plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planif‌icación de actividad preventiva. La Inspección de Trabajo y de Seguridad Social considera que se desarrolló una "operación no habitual para el operario al realizar una tarea ajena a su puesto de trabajo. Método de trabajo inadecuado con ausencia de utilización de medidas preventivas y equipos de protección colectiva e individual, entre otras, contra el riesgo de caída de altura. Insuf‌iciente gestión e integración del sistema de prevención en la empresa." La inspectora concluye que la causa del accidente de trabajo es "la realización de trabajos de reparación de una gotera en una cubierta de f‌ibrocemento, sin haber evaluado previamente dicha actividad, con el f‌in de llevarla a cabo de una manera adecuada, con la utilización de equipos de protección colectiva o individual necesarios."/ QUINTO .- En la evaluación de riesgos, en la descripción, valoración y estimación de los riesgos generales y operaciones de mantenimiento se incluye el riesgo de caída a distinta altura en distintas situaciones (ascenso y descenso a los silos, uso de escaleras de mano, reparación de maquinaria...) pero no se contempla la caída desde la cubierta. En la descripción, valoración y estimación de riesgos específ‌icos para el puesto de personal de fabricación no se contempla el riesgo de caída a distinta altura./ SEXTO .- En su informe, el ISSGA propone las siguientes medidas: -Promover la mejora continua de una PRL integrada en un sistema de gestión de la empresa que comprenda el conjunto total de actividades a desenvolver, haciendo participe e implicando a todo el personal. - Los trabajos en altura que puedan suponer un peligro para los trabajadores deberán estudiarse, planif‌icarse y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos apropiados. - En los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva e individuales que sean necesarias, en atención a la altura, inclinación o posible carácter o estado resbaladizo, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales. Así mismo, cuando haya que trabajar sobre o cerca de superf‌icies frágiles se deberán tomar las medidas preventivas adecuadas para evitar que los trabajadores las pisen y caigan. El acceso a techos o cubiertas que no ofrezcan suf‌icientes garantías de resistencia sólo podrá autorizarse cuando se proporcionen los equipos necesarios para que el trabajo pueda realizarse de forma segura. - La empresa en colaboración con sus servicios de prevención, evaluará la posibilidad de que alguno de los trabajadores pueda realizar trabajos en altura de manera ocasional, para lo cual será necesario revisar la evaluación de riesgos, proponiendo las medidas preventivas oportunas. En tal caso habrá que ofrecerle al trabajador la formación suf‌iciente y adecuadas, así como facilitarle los EPIS necesarios. De no ser viable la medida anterior el empresario deberá realizar los trabajos contratando a una empresa especializada. - Para la realización de trabajos en cubiertas que supongan la manipulación de materiales que contienen amianto, se estará a lo establecido por a la regulación específ‌ica que le sea de aplicación y que regula el procedimiento de actuación./ SÉPTIMO .- La empresa hizo entrega al trabajador de Epis, y constan numerosos cursos de formación en materia preventiva impartidos al trabajador. Consta reconocimiento médico en el año del accidente de trabajo, así como plan de prevención y evaluación de riesgos de la empresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR