SAP Granada 336/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución336/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 311/2021 - AUTOS Nº 110/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOTRIL

ASUNTO: GUARDA Y CUSTODIA

PONENTE ILTMA.SRA. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 336/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTAD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la Ciudad de Granada, a veinte de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 311/2021- los autos de Guarda y Custodia nº 110/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Santos contra Dª Mariana, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA parcialmente la demanda presentada por Don Santos, asistido por el Letrado don José Ignacio Francés Sánchez y representado por la Procuradora Doña Marta Bureo Ceres y de otra como demandada Doña Mariana, representada por el procurador Don Clemente Pérez Choin y asistida de la letrada doña María Dolores Fernández Muñoz, acordando las siguientes medidas, respecto a la hija menor de ambos, Olga :

  1. Se atribuye la patria potestad a ambos progenitores: con el contenido en derechos y obligaciones que según la ley ello, implica, debiendo en todo caso sujetarse a las reglas sobre intervención y comunicación preceptiva de ambos progenitores, expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

  2. Se atribuye la guarda y custodia de la menor, a la madre.

  3. Se establece un régimen de vistas paterno-f‌ilial, consistente en:

    -Todos los miércoles

    Como actualmente la menor no asiste al colegio de forma presencial, el padre recogerá a la menor en el domicilio materno a las 16,00 horas y le reintegrara en el mismo a las 20,00 horas.

    Cuando la menor asista al colegio de forma presencial, el padre la recogerá todos los miércoles a la salida del colegio hasta las 20,00 horas.

    -Fines de semana alternos

    Como actualmente y por prescripción facultativa Olga realiza una toma de leche materna por la noche.

    El padre disfrutara de la compañía de su hija el sábado desde las 12,00 horas hasta las 20,00 horas.

    El domingo desde las 12,00 horas hasta las 20,00 horas.

    - En el momento que Olga deje de tomar leche materna por la noche, el padre disfrutara de la compañía de su hija, los f‌ines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas.

    - Vacaciones estivales

    En el momento que Olga deje de tomar leche materna por la noche, el padre disfrutara de la compañía de su hija, por semanas durante los meses de julio y agosto.

    -En el período vacacional de Navidad

    En el momento que Olga deje de tomar leche materna por la noche la madre podrá tener consigo a su hija el primer periodo de las vacaciones que irá desde el día siguiente a que comiencen las vacaciones escolares y se prolongará hasta el día 26 de diciembre y el segundo periodo que lo disfrutara el padre y que comprende desde el día 26 de diciembre hasta el día 7 de enero.

    Corresponderán al padre la primera parte de dichos periodos los años impares y la madre los años pares.

    La Semana Santa le corresponderá completa al padre.

    Las entregas y recogidas de la menor las llevara a cabo el padre.

  4. Se impone al padre la obligación de contribuir al sostenimiento de su hija con el abono de una pensión alimenticia de 27 0 euros mensuales . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes, los doce meses del año, en la cuenta que designe la madre del menor.

    Los gastos extraordinarios que genere la hija común serán satisfechos por mitad por ambos progenitores, considerando como tales, todos aquellos de carácter imprevisible o no periódico, teniendo tal consideración en todo caso los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social.

  5. No cabe pronunciamiento respecto del uso de la vivienda familiar, al no existir vivienda familiar.

    Y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por la demandada, al que se opusieron de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento de los respectivos recursos.

Es objeto de recurso la Sentencia núm. 47/2021, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de Motril, dictada en los autos de Familia, Guarda y Custodia y Alimentos de menores núm. 110/2020, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Santos frente a Dª. Mariana, y, como consecuencia de dicho pronunciamiento atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, con un régimen de visitas a favor del padre, al que impuso una pensión alimenticia a favor de la menor por importe de 270 euros.

El actor, D. Santos, recurre en apelación los pronunciamientos relativos: (1) al establecimiento de la custodia materna de la menor, reiterando en esta alzada el establecimiento de la custodia compartida, (2) al establecimiento a su favor de un régimen de visitas sin pernocta, y, (3) el relativo a la pensión a favor de la menor, solicitando quede f‌ijado en 200 €.

La demandada, Dª. Mariana, recurre igualmente en apelación de la sentencia los siguientes pronunciamientos:

(1) el relativo a la pensión de alimentos, que solicita quede f‌ijado en 400 euros, y, (2) el desigual reparto de los periodos vacacionales sin f‌ijación de horarios de entrega de la menor.

Cada uno de los apelantes se opuso al recurso formulado de contrario.

Segundo

Sobre el régimen de custodia de la menor.

Por razones de estricta lógica procesal y por la incidencia que dicha cuestión tiene en el resto de cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala, abordamos en primer lugar el recurso formulado por D. Santos contra la denegación de la adopción de la custodia compartida.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional sino normal e incluso deseable ya que con ella se consigue que el nuevo modus vivendi se asemeje lo más posible al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar.

Los criterios a tener en cuenta a la hora de establecer la custodia son los siguientes: (1) la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, (2) los deseos manifestados por los menores competentes, (3) el número de hijos, (4) el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, y, f‌inalmente, (5) el resultado de los informes exigidos legalmente.

En tal sentido podemos citar la reciente STS de 18 de mayo de 2022 (FJ 4):

"CUARTO.- El interés de los menores y la guarda y custodia compartida

En el caso de separación física de los progenitores, el interés superior de los menores exige adoptar la mejor solución posible para que la ruptura de la unión entre los padres no produzca efectos negativos en los hijos, y puedan éstos disfrutar de una racional adaptación a la nueva situación sin detrimento de sus personalidades en formación.

En su apreciación, es reiterada jurisprudencia la que sostiene, en consonancia con los conocimientos y estudios que nos brinda la psicología, que la guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea.

Se pretende con ello aproximar, en la medida de lo posible, el nuevo modus vivendi (modo de vida), derivado de la ruptura de las relaciones personales entre los padres, al previamente existente de convivencia común en el hogar familiar, al tiempo que garantiza a los progenitores la posibilidad de ejercer los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la que son titulares, así como participar, en igualdad de condiciones, en el desarrollo y crecimiento de los hijos, de forma tal que no se pierdan, ni se desvanezcan, los vínculos afectivos y seguros con sus progenitores cara a su ulterior integración en el mundo de los adultos, y la importancia que los modelos paterno y materno tienen para el desarrollo de la personalidad de los niños.

En el sentido expuesto, reputando tal régimen de comunicación como constitutivo del interés del menor podemos citar las sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio ; 559/2020, de 26 de octubre y 175/2021, de 29 de marzo, entre otras.

La custodia compartida se halla, pues, condicionada, como todas las medidas referentes a los a los niños y niñas, a la satisfacción de su primordial interés, y es reputada abstractamente benef‌iciosa, en tanto en cuanto: 1) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en benef‌icio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre

; 545/2016, de 16 de...

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