SJCA nº 2 47/2022, 31 de Marzo de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4786
Número de Recurso189/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00047/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRL

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000623

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000189 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2021

De D/Dª : Seraf‌ina

Abogado: REMEDIOS NAVARRO ROMERO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA, TELEFONICA ESPAÑA SAU

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, IGNACIO FERNANDEZ DE HENESTROSA GIRONZA

Procurador D./Dª,

S E N T E N C I A

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 31 de marzo de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso procedimiento abreviado n.º 189/2021, interpuesto por Dª. Seraf‌ina, representada por REMEDIOS NAVARRO ROMERO ; siendo parte demandada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada por INMACULADA MERCHÁN MESA; y es parte codemandada la entidad TELEFONICA ESPAÑA SAU, representada por IGNACIO FERNÁNDEZ DE HENESTROSA GIRONZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la desestimación presunta de la reclamación presentada el 19/04/2018, en relación a la caída en la vía pública, calle Pedro de Valdivia, conf‌luencia con Ramiro de Maeztu, ocurrida el 17/04/2018, sobre las 20:40 horas, debido al mal estado de una arqueta de la compañía TELEFÓNICA, que estaba hundida unos 8 centímetros, lo provocó la referida caída.

En la demanda la indemnización se cuantif‌icó en la cantidad de 15.800 €, por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Se ha tramitado como procedimiento abreviado ( art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - LJCA en adelante - ).

TERCERO

Requerido el expediente, se celebró la vista oral.

La prueba propuesta, admitida y practicada en la vista ha consistido en la documental del expediente administrativo, y la aportada con la demanda.

Formularon las partes sus conclusiones, y se acordó declarar los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso se f‌ijó en 16.053,55 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la actuación administrativa indicada en el antecedente de hecho primero: la desestimación presunta de la reclamación presentada el 19/04/2018, en relación a la caída en la vía pública, calle Pedro de Valdivia, conf‌luencia con Ramiro de Maeztu, ocurrida el 17/04/2018, sobre las 20:40 horas, debido al mal estado de una arqueta de la compañía TELEFÓNICA, que estaba hundida unos 8 centímetros, lo provocó la referida caída.

En la demanda la indemnización se cuantif‌icó en la cantidad de 15.800 €, por las lesiones sufridas.

En la vista oral se f‌ijó la indemnización reclamada en la cantidad de 16.053,55 € (por 277 días calif‌icados como perjuicio personal moderado, a razón de 56,15 € el día - baremo de 2022 -, que suman 15.553,55 €, más 500 € por gastos médicos según factura que consta en las actuaciones).

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Los motivos en fundamenta su impugnación la demandante, resumidamente son: los daños reclamados son consecuencia del mal estado de la arqueta de TELEFÓNICA, situada en la vía pública, por lo que concurriría tanto la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, por culpa in vigilando, así como de la entidad TELEFÓNICA, titular de la arqueta y por tanto de su mantenimiento.

En la demanda formulada el 5/09/2021 se indica, aquí descrito resumidamente, que la fundamentación jurídica de la reclamación se encuentra en el principio de responsabilidad patrimonial establecido los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común así como en las previsiones del real decreto 429/93 por las que se aprueba el reglamento de los procedimiento de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Como pretensiones, se articulan por la parte demandante las siguientes: se estime el recurso, se declare la responsabilidad de la Administración demandada condenándola junto a la compañía Telefónica, a indemnizar conjunta y solidariamente a la demandante por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 16.053,55 € (cantidad f‌inal f‌ijada en la vista oral), más intereses legales.

La Administración demandada se opone, alegando que hay una desviación procesal, que se manif‌iesta en la distinta cantidad recogida en el suplico de la demanda, y en la f‌inalmente articulada en la vista oral.

En cuento al fondo, alega la falta de prueba sobre los hechos descritos por la demandante, pues más allá de las manifestaciones realizadas ante la policía local, o en el Servicio de Urgencias del Hospital, ninguna otra prueba hay al respecto. No hay testigo ni en vía administrativa ni envié judicial.

Además, a la vista de las fotografías, se podría considerar que de haberse producido la caída, la misma se pudo de ver a una falta de atención, y por tanto culpa exclusiva de la víctima.

Y también consideren suf‌iciente la documentación médica aportada, pues sólo hay un parte de baja laboral por el periodo comprendido entre el 10/10/2018 al 28/01/2019, y además no se indicó que fuera una recaída desde el punto de vista médico. Y ninguna documentación médica concreta que acredite baja alguna en relación al

periodo inicial, esto es el comprendido entre el 18/04/2018 y el 2/10/20. Añade que en algún informe médico se recoge un proceso degenerativo de espondiloartrosis, y por tanto no tiene origen en caída.

La codemandada, TELEFONICA, se adhiere a lo manifestado por la Administración y añade que de la inspección realizada por los técnicos de la citada entidad los mismos indicaron que como máximo el desnivel en al arqueta era de 1 cm y estaba en el centro de la misma. También discrepa de la justif‌icación de la cuantía reclamada, dado que no se aporta dictamen pericial alguno, y además, del parte médico del Servicio de Urgencias del Hospital sólo se desprende que no hubo lesión ósea objetiva aguda, la vista de las pruebas de RX, y que como máximo lo que se produjo fue una confusión de tobillo derecho y una lumbalgia mecánica.

Alega también falta de legitimación pasiva dada la falta de requerimiento previo por parte de la demandante. Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Con carácter general, la responsabilidad patrimonial es un derecho reconocido, a los ciudadanos, en el Art. 106.2 de la Constitución y recogido legalmente en el actual art. 32 de la Ley 40/2015[1], de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP15 en adelante).

a jurisprudencia, plasmada en las Sentencias del...

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