AJPI nº 6 119/2022, 2 de Mayo de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:309A
Número de Recurso466/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218017310

Jurisdicción voluntaria - 466/2021 -A

Materia: Jurisdicción voluntària

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Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto:

Parte demandante/ejecutante: Arturo

Procurador/a: Maria Jose Altisent Camarasa

Abogado/a: Pau Simarro Dorado Parte demandada/ejecutada: ROSTITS CAMI-ALARCON, SL, Brigida, Basilio, Benito

Procurador/a: Carmen Gloria Clavera Corral

Abogado/a: RAMON-PERE BARRUFET OLIVART

AUTO Nº 119/2022

Magistrado que lo dicta: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 2 de mayo de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En este Juzgado se sigue expediente de Jurisdicción Voluntaria num. 466/21, para disolución y liquidación societaria, instado por Arturo, contra ROSTITS CAMI-ALARCON SL., que se admitió a trámite con fecha 14 de enero de 2022, siguiéndose el trámite legal establecido.

Segundo

Con fecha 28 de abril de 2022, se ha podido practicar la audiencia entre partes, prevista en el art. 18 de la L. 15/2015, con el resultado que obra en la grabación realizada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte solicitante insta la disolución de la sociedad ROSTITS CAMI-ALARCON SL, y consiguiente nombramiento de liquidador a los administradores de la sociedad, por concurrir las causas de disolución por paralización de órganos sociales (causa del artículo 363.1-d TRLSC) (ver fundamentos jurídicos de la papeleta de demanda, FONDO DEL ASUNTO).

La demandada se opone y alega que la sociedad tiene actividad, y que solo es el comportamiento desleal hacia la sociedad por parte de un administrador y socio al 50% el que perturba la buena marcha de la misma, que trabaja y obtiene benef‌icios.

Segundo

El art. 126 de la Ley 15/2015, señala: Competencia, legitimación y postulación.

  1. La competencia para proceder a la disolución judicial de una sociedad corresponderá al Juzgado de lo Mercantil de su domicilio social.

  2. Están legitimados para instar la disolución judicial de la sociedad los administradores, los socios y cualquier interesado.

En este caso, la sociedad tiene su domicilio en Linyola, Lleida, C/. Amadeu Vives, 6; por lo que es competente este Juzgado con competencia Mercantil.

Y el actor es socio a un 50% de las participaciones sociales, y además administrador solidario por lo que tiene la legitimación que exige el art. 126 de la citada ley.

Segundo

Petición de suspensión por prejudicialidad.

2.1 Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene centrar el procedimiento. Este es un expediente de jurisdicción voluntaria para disolución judicial de sociedad, regulada en el Título V de la Ley 15/2015 de la Jurisdicción Voluntaria.

No hay pues, otro objeto que la determinación de la concurrencia o no de causa de disolución de la sociedad ROSTITS CAMI-ALARCON SL, todo ello sin perjuicio de las acciones que entre socios o administradores, ya se han interpuesto y que son objeto de otros procedimientos.

Y es en virtud de éstos, que la demandada ha solicitado la suspensión por prejudicialidad de este expediente de jurisdicción voluntaria conforme al art. 6.3 de la LJV. En la comparecencia la actora se ha opuesto a la suspensión.

Dicho artículo indica: 3. Se acordará la suspensión del expediente cuando se acredite la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los argumentos para la suspensión solicitada son:

  1. El procedimiento ordinario núm. 125/22, posterior a este expediente de jurisdicción voluntaria, ejercita una acción social de responsabilidad contra uno de los administradores, y socio al 50%, que es precisamente el actor en este expediente. Pese a la alegación de la ahora demandada, la legitimación pasiva en este ordinario está ya f‌ijada y nada afectaría la disolución de la sociedad a unos hechos que son obviamente anteriores y motivan la demanda de ordinario. Y además solicita medidas en relación a la utilización de la marca y logotipos, "generadores de confusión", según la demanda entre aquellos de la sociedad ROSTITS CAMI-ALARCON SL, y la sociedad MARKET FOOD LLEIDA SL, instrumental del Sr. Arturo, actor en este expediente, según la demanda de ordinario.

    En todo caso, este procedimiento, sobre el que hay planteado una declinatoria de competencia objetiva, aún en trámite, NO quedaría afectado por la disolución de la sociedad, que da lugar a un procedimiento liquidatario, en el que lo que pueda resolver el ordinario, aquí o en la sede del TSJ de Catalunya, formaría parte del activo (es una acción social, y por tanto a favor de la sociedad), y podría repartirse entre los socios, después de las oportunas operaciones de liquidación.

  2. la legitimación pasiva en el procedimiento ordinario, ya está f‌ijada. El hecho de la disolución o incluso el cese o dimisión del administrador demandado, posterior a la interposición a la demanda, no afecta a su legitimación pasiva, que viene determinada por la condición de administrador social, en el momento de la realización de los hechos que se consideran como dañosos para la sociedad. Es el principio de "perpetuatio jurisdiccionis" que se extrae de numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, (entre otas STS de 14 de marzo de 1972, STS 6 de febrero de 1986, STS 3 de febrero de 1990 y STS 5 de mayo de 1998) y que impone, en aras de la Seguridad Jurídica, que el proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o

    negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda, que desde que es admitida a trámite pende de la solución que el juez le dé al pleito.

    Y f‌inalmente la suspensión se solicita por la falta de posible cumplimiento de los acuerdos parasociales en caso de disolución de la sociedad. NO es así. La STS 07.04.22 recoge toda la doctrina sobre los pactos parasociales, y concluye que en todo caso, no es oponible a la sociedad, sino solo obliga a las partes contratantes, y dará lugar en su caso a la responsabilidad por incumplimiento contractual.

    Y es relevante porque no obliga a la sociedad, con personalidad jurídica distinta a la de sus socios, por tanto, la sociedad en sí no está afectada por los pactos parasociales.

Tercero

3.1 La demandada alega que no existe causa de disolución; todo en relación con el supuesto del art. 363 d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. La actora sostiene que sí la hay.

3.2 La jurisprudencia ha indicado que "el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital señala "Causas de disolución. La sociedad de capital deberá disolverse:... Por la...

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