SJCA nº 1 68/2022, 5 de Abril de 2022, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4541
Número de Recurso197/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00068/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2021 0000361

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000197 /2021 / -c

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : OPP 2002 OBRA CIVIL, S.L.

Abogado: MARIA GLORIA BAÑERES DE LA TORRE

Procurador D./Dª : JOSE TOLEDO SOBRON

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE NAJERA

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

SENTENCIA 68/2022

En LOGROÑO, a cinco de abril de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 197/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local de Nájera de fecha 14 de abril de 2021, por la que se acuerda, entre otros aspectos, resolver el contrato de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ) e incautar la garantía def‌initiva prestada por nuestra representada y b) contra la desestimación presunta de la solicitud de nuestra representada, formulada en fecha 26 de octubre de 2020, de declarar la resolución del contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ).

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil OPP 2002 OBRA CIVIL, S.L. por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRÓN y defendido por el Letrado del ICA de Burgos Sra. BAÑERES DE LA TORRE y como

demandado AYUNTAMIENTO DE NAJERA representada por la Procuradora Sra ZUECO CIDRAQUE y asistida del letrado del ICAR Sr. ZUECO RUIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRÓN actuando en nombre y representación de la mercantil OPP 2002 OBRA CIVIL, SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local de Nájera de fecha 14 de abril de 2021, por la que se acuerda, entre otros aspectos, resolver el contrato de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ) e incautar la garantía def‌initiva prestada por nuestra representada y b) contra la desestimación presunta de la solicitud de nuestra representada, formulada en fecha 26 de octubre de 2020, de declarar la resolución del contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ).

SEGUNDO

- 1.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento abreviado 197/2021 .

TERCERO

CELEBRACION DE VISTA

Se ha celebrado el acto del juicio el día 8 de marzo de 2022 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora compareció representada por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRÓN y asistida de la letrada del ICA de Burgos Sra. BAÑERES DE LA TORRE

    1.1.- La corporación local demandada se personó bajo postulación de la Procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUE

    y asistida del letrado del ICAR Sr. ZUECO RUIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

  2. - La actora se ratif‌icó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó la desestimación del recurso.

  4. - Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA remitiéndose a las alegaciones vertidas en el procedimiento previo.

  6. - Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

  1. - La actora impugna, como queda indicado la resolución de la Junta de Gobierno Local de Nájera de fecha 14 de abril de 2021, por la que se acuerda, entre otros aspectos: A) Resolver el contrato de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ) e incautar la garantía def‌initiva prestada por nuestra representada, y B) contra la desestimación presunta de la solicitud de nuestra representada, formulada en fecha 26 de octubre de 2020, de declarar la resolución del contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera (Expediente nº NUM000 ).

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  1. - La actora interesa que se dicte Sentencia por la que: 1º. Se declare nula o anulable la desestimación presunta de la solicitud de nuestra representada, de fecha 26 de octubre de 2020, de declarar la resolución del contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera. 2º. Se declare nula o anulable la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Nájera de fecha 14 de abril de 2021. 3º. Se acuerde declarar la resolución del contrato administrativo de obras para la ejecución del proyecto de estabilización del talud de Peña Escalera en Nájera por causas imputables al Ayuntamiento de Nájera (Expediente NUM001 ). 4º. Se condene al Ayuntamiento de Nájera indemnizar a nuestra representada en la cantidad de 2.310,91 euros, a devolver la cantidad de 5.777,28 euros en concepto del aval incautado, con condena al pago de las costas y los gastos e intereses devengados.

  2. - Articula la actora una pretensión declarativa y de condena.

TERCERO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

  1. - La sociedad accionante suscribió el 19 de agosto de 2020 con el Ayuntamiento de Nájera, previa licitación, un " contrato administrativo para la realización de las obras de ejecución del proyecto de estabilización del talud dePeña Escalera en Nájera.

    1.1.- Empero no se inició su ejecución por causa imputable a la administración local demandada, en concreto por la " ausencia del trámite esencial de comprobación del Acta de replanteo de las citadas obras .

    1.2. - Con arreglo a la cláusula 32.B del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, se establecía que en el plazo máximo de treinta días desde la formalización del contrato se efectuaría la " comprobación del replanteo de las obras hecho previamente a la licitación, con las formalidades que las citadas cláusulas se establecen ".

    1.3.- Añade la actora como en el apartado C de la indicada cláusula se establecía que las obras se iniciarían el "día siguiente de la f‌irma del acta de comprobación del replanteo de las mismas, o en su caso de la notif‌icación del acuerdo autorización el inicio de las obras si hubo reservas al realizarse la comprobación del replanteo " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 del RGLCAP, fecha que regiría para el comienzo de las obras ( art. 119.2 c) LCSP).

    1.4.- A juicio de la actora la consecuencia es clara: " hasta que no se produzca la comprobación del replanteo no pueden iniciarse las obras objeto del contrato", Acta de Replanteo cuyo término cierto, el 4 de septiembre de 2020, venía predeterminado en la cláusula sexta del contrato administrativo. El contrato, además, incluía el modelo de Acta de Replanteo, que ha incorporado la recurrente con su escrito de demanda

    1.5.- La actora describe el modelo del acta de replanteo, en el que expresamente había de ref‌lejarse " viabilidad de las obras def‌inidas en el Proyecto, no existiendo impedimento o servidumbres aparentes que puedan afectar a las obras ".

    1.6.- Sostiene la recurrente, que la cuestión de la viabilidad de la realización de las obras es la que vino denunciando desde que devino en contratista con la f‌irma del contrato.

  2. - Por otra parte, recalca la actora como la Cláusula 64.A de los Pliegos establecía como " causa de resolución " del contrato, la " demora en la comprobación del replanteo por plazo superior a un mes desde la fecha de formalización por causa imputable al contratista o superior a dos meses si es por causa del Ayuntamiento" ; así como, en el apartado 12, como causa específ‌ica de resolución la de " acometer modif‌icaciones en el proyecto " que no fueren encajables en una modif‌icación contractual con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 44 de los Pliegos.

  3. - Aduce la representación de la f‌irma recurrente como el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno local incorporaba un Informe de la Secretaría en el que se manifestaba que el Ayuntamiento había formalizado el contrato en la fecha indica y el 28 de agosto había aprobado el Plan de Seguridad y Salud que había sido aprobado por la mercantil el 24 de agosto de 2020", de suerte que a partir de esa fecha la empresa recurrente "podía haber f‌irmado el Acta de comprobación de replanteo en cualquier momento, pero " contrariamente lo que hizo fue plantear dif‌icultades para realizar la obra con medios propios, proponiendo la subcontratación de determinadas partidas ". Viene a recoger, concluye, que el Acta de Replanteo no se formalizó por causa imputable a la contrata.

  4. - Sin embargo, sostiene la representación de la actora que " no se pudo f‌irmar el Acta de replanteo por causas imputables a la Administración, derivadas de las graves def‌iciencias del Proyecto técnico que debía sustentar las obras objeto de este contrato administrativo y que le hacían...

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