SJCA nº 1 77/2022, 5 de Abril de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4640
Número de Recurso238/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00077/2022

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CCD

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000686

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : SPBREEDINGFARM S L

Abogado:

Procurador D./Dª : ESTHER ARANDA VELASCO

Contra D./Dª CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 77/2022

En Toledo, a 5 de Abril de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre

I) La mercantil SPBREEDNGFARM, S.L., debidamente representada por DÑA. ESTHER ARANDA VELASCO y asistida por D. JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ, como demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 30 de Julio de 2021 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante frente a Resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 8 de junio de 2.021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por nuestra representada.

Se solicitaba al juzgado que previos trámites de rigor se dicte por el Juzgado Sentencia por la que se declara la nulidad de pleno derecho de dicha resolución. Y ALTERNATIVAMENTE para el caso que sean rechazados los anteriores motivos debería imponerse una multa correspondiente a las infracciones leves (de 600,00 euros a

3.000,00 euros) o en caso de seguir considerándose como grave, el importe mínimo para este tipo de infracciones ascendente a 3.001,00 euros en aplicación de lo establecido en el art. 88 y ss. de la Ley 8/2003 de 24 de abril .

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha 10 de Marzo de 2022 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Comienza señalando que el día 11 de mayo de 2.020 se procede por los servicios veterinarios de la Of‌icina Comarcal de Agraria de Oropesa (Toledo) a realizar visita de Inspección la explotación con Código REGA ES450070000150 Y CÓDIGO DE NUCLEO ZOOLOGICO ES450070000172 cuyo titular es la mercantil que representamos Spbreedingfarm S.L.

Como resultado de esta se levantó acta núm. TO0000079, donde se hace constar una relación de animales de procedencia de Holanda y Portugal. Existiendo en virtud del acta una serie de def‌iciencias en la documentación presentada, respecto a los animales referidos en el acta con entrada de fecha 4 de mayo de 2.020 de procedencia Portugal se adjuntó igualmente facturas y CITE. Igualmente respecto a los que entraron con fecha 23 de abril de 2020 procedentes de Holanda, así como los dos oryx procedentes de Holanda.

En dicho acta y previa consulta con el proveedor por parte de nuestra representada se hizo constar que el anterior les había comunicado que no tiene obligación de emitir dicha documentación TRACES para su traslado.

Dice que se obvió todo procedimiento, prueba o cualquier otra cuestión, alegando indefensión en la posición de la demandante a la hora de dictar la resolución sancionadora que apreció dos infracciones y dice que se rebajaba la sanción pecuniaria al importe total de 21.000,00 euros (15.000,00 euros por la infracción grave del att. 84.12 y 6.000,00 euros por la infracción grave del art 84.17, ambos de la Ley 8/2003 de 24 de abril. Señala que la única actuación para la defensa de sus intereses que le fue permitida fue el recurso de alzada donde se aportarían los documentos que a su juicio determinan la irrelevancia de los hechos. Dice que resultado satisfactorio de las pruebas sanitarias realizadas a los animales, ante la imposibilidad de haberlas aportado en el procedimiento sancionador por omisión de trámites esenciales, así como la posibilidad en el trámite de audiencia de examinar el expediente y realizar alegaciones.

Es por ello que consideran que la infracción es desproporcionada y sostiene que debe degradarse o como mínimo moderarse.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene que se impugna una multa de 21.000 € por una infracción grave en materia de sanidad animal. Se hicieron inspecciones en Oropesa. Se constata que muchos animales no tenían el certif‌icado TRACES que se exige en la directa 92/65 del consejo. Se apreció que había dos alpacas y ónix. No se le habían hecho las pruebas de brucelosis y tuberculosis. Fueron consignados en el acta y gozan

de la presunción de certeza de la ley. No se han negado los hechos. Se admite la falta de presentación. En el segundo se admite la presentación a posteriori. Estas pruebas fueron presentadas en el mes de Noviembre meses después del traslado. En relación a las alegaciones sobre la omisión de los trámites. Si la actora no ha tenido más intervención es porque no ha querido. Se le notif‌icó la apertura en los folios 45 a 48 del EA. En relación al resto de alegaciones, cabe decir que no hay fundamento ni prueba de la incorrección de la tipif‌icación. Se remite a la resolución donde se mencionan los preceptos por los que se ha impuesto la sanción. En el apartado 17 se expone las obligaciones. La falta de análisis de tuberculosis o brucelosis o el traslado sin certif‌icado son cuestiones graves y de riesgo.

SEGUNDO

Expediente administrativo.

2.1º.- Se inicia el expediente con el acta relativa a la visita de inspección. La misma tiene fecha de 11 de Mayo de 2020 y se realiza en los núcleos zoológicos expuestos en la demanda y en la que se recoge que había diferentes animales exóticos que procedían de Portugal y de Holanda y que no tenía la documentación que les era exigible.

Constan diferentes documentos y un informe de los inspectores en el que se señalan diferentes def‌iciencias documentales con los requisitos documentales CITES y TRACES, señalando que les comentó el responsable de la entidad hoy demandante que el proveedor holandés les dijo que allí no resulta exigible la mencionada documentación para los traslados. Consta en los folios 9 y 10 el listado de animales que han sido objeto de inspección y cuyo análisis e inmovilización gasta el mismo se acordó igualmente.

2.2º.- Tras la aportación documental consta en el folio 35 informe complementario en el cual se dice " Con fecha 11/05/2020, técnicos de la OCA de Oropesa, realizan inspección en la explotación ganadera y núcleo zoológico identif‌icados con los códigos REGA ES450070000150 y ES450070000172 respectivamente, propiedad de la empresa SEBREEDINGFARM, S.L., con N.I.F.: B45899853.

Este informe es complementario al emitido por la OCA de Oropesa:

-Vienen 4 alpacas, procedentes de Portugal, identif‌icadas con los

microchips:

9450000018392 35

9450000018392 37

9450000018392 36

9450000018392 32

-2 oryx, procedentes de Holanda, identif‌icados con crotales:

GEMABOK7

GEMABOK8

Estos 6 animales relacionados además de venir sin el documento traces, obligatorio para el traslado, tampoco viene con las pruebas de brucelosis y tuberculosis, que como indica la Directiva 92/65/CEE DEL CONSEJO, de 13 de julio de 1992, que en su artículo 6, punto 2 ) especif‌ica que es obligatorio para poder trasladarse animales rumiantes entre estados miembros. También se ref‌leja en la inspección una serie de animales que vienen ref‌lejados en las facturas de compra:

- De 16/04/2020 de Portugal, nº de factura 55 y 57

- De 04/05/2020 de Portugal, nº de factura 58

- De 23/04/2020 de Holanda

- De 11/05/2020 de Holanda, nº de factura 2020119

Todos los animales han venido sin traces".

En base a ello se señala que deben permanecer inmovilizados los animales y que el demandante será responsable de su bienestar. Igualmente se af‌irma que deberán hacerse las pruebas veterinarias correspondientes.

2.3º.- Por esos hechos se abre el expediente mediante acuerdo de iniciación en fecha de 25 de Mayo de 2020. En dicho acuerdo, que se abre por dos infracciones graves, se advierte del derecho de formular alegaciones, así como de la posibilidad de que sea considerada como propuesta de resolución dicho acuerdo iniciador (f. 43, apartado "L").

2.4º.- Consta, al folio 47, la puesta a disposición de la entidad hoy demandante de este acuerdo iniciador. Consta igualmente que el mismo no formula alegaciones.

2.5º.- Sin más trámites es dictada la resolución sancionadora en fecha de 19 de Octubre de 2020 por el que se aprecia la comisión de dos infracciones graves tipif‌icadas en el art. 84.12...

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