SJCA nº 1 86/2022, 11 de Abril de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4659
Número de Recurso205/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA : 00086/2022

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000588

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, 11 de Abril de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) DÑA. Tamara, debidamente representada y asistida por D. ANDRÉS LÓPEZ MILLA como parte demandante.

II) LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 8 de Julio de 2022 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante frente a Resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 3 de Mayo de 2021,notif‌icada a esta parte el 12 de Mayo, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuestos por Doña Tamara contra la Resolución de 4 de Marzo de 2021 del Delegado Provincial de Educación de Toledo, por la que se desestimaba la reclamación presentada por dicha docente en la que se solicitaba la regularización de las retribuciones por concepto de trienios desde el 3/03/2020.

Solicitaba en el suplico de la demanda que PRIMERO.- Se declare nula y, por tanto, no ajustada a derecho, la resolución de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de fecha 3 de Mayo de 2021, mediante la cual se desestima el recurso de alzada interpuestos por Doña Tamara contra la Resolución de 4 de Marzo de 2021 del Delegado Provincial de Educación de Toledo que desestimaba la reclamación de la actora solicitando la regularización de sus retribuciones en concepto de trienios, manteniendo las consolidadas como personal laboral(4 trienios como personal Laboral, Grupo IV) todo ello con cuantos efectos inherentes conlleve en derecho tal pronunciamiento. SEGUNDO.- Se declare el derecho de la recurrente a la revisión y actualización de las retribuciones percibidas en concepto de trienios desde el 3 de marzo de 2020, se regularicen dichas retribuciones, manteniendo la consolidación de las mismas como personal laboral respecto

a los cuatro trienios consolidados del Grupo IV( Personal Laboral), y se dicte en su día resolución en la que se acuerde dejar sin efecto la resolución objeto de impugnación declarándose la nulidad de la misma, acordando el abono de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y, las retribuciones que corresponden a los trienios consolidados como personal laboral desde el 3 de marzo del 2020 y durante el periodo que permanezca como funcionaria docente interina, cantidad a la que habrá que adicionar el interés legal correspondiente. TERCERO. - Se reconozca el derecho de la recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios económicos y administrativos ocasionados por la incorrecta actuación de la administración demandada, todo ello incrementado en los intereses legales que correspondan. CUARTO. - Que se condene a las costas de este proceso a la Administración demandada si temerariamente se opusiere a la demanda, condenando a estar y pasar por dichas declaraciones a la Administración demandada, todo ello por ser de justicia que solicito.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 17 de Marzo de 2022, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la aportación de documentos, dando traslado de los mismos para la presente resolución.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.

1.1.- La demanda. Tras exponer los hechos y los fundamentos que considera de aplicación, señala como núcleo de su argumento que la Administración educativa, vulnera los preceptos señalados, dado que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modif‌icaciones posteriores y se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. Es por ello, que en el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario debe reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, por todo ello la Resolución objeto de impugnación es nula de pleno derecho al ser contraria a lo establecido en la normativa reseñada, tal y como por otra parte ha señalado el Tribunal Supremo.

1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se opone a la demanda. Debe ser desestimada. Prestó servicios como personal laboral en el grupo 4 de las diferentes categorías. Consolidó cuatro trienios. Tomó posesión como funcionaria interina y le fueron equiparados como c2. Solicitó que se reajustaran los trienios al deber ser determinados de forma igual. Fueron desestimados los recursos.

En primer lugar hay razones para desestimar el recurso. La solicitud de 25 de Enero de 2021 se está resucitando una resolución que es f‌irme y consentida. Es la conducción de una resolución f‌irme y consentida desde Marzo de 2020. Existiendo una resolución f‌irme y consentida no hay más vía de modif‌icación que los sistemas de revisión de actos de los arts. 106 y s s de la LPAc.

Hay una segunda razón que es que desde el día 1 de Enero de 2021 en cumplimiento de la LGP de 2021 modif‌icó la ley 70/1978 dice que se valorarán en todo caso conforme al cuerpo al que se accede. La solicitud en la que se pide esto es posterior a la entrada en vigor. Debe ser aplicada dicha modif‌icación de la ley de presupuestos generales del Estado.

SEGUNDO

Expediente administrativo.

2.1º.- En fecha de 25 de Enero de 2021 se presenta solicitud de revisión de los trienios en lo que a su cuantía se ref‌iere y para que se abonen las cuantías no prescritas.

2.2º.- En fecha de 4 de Marzo de 2021 se deniega la petición por resolución del delegado provincial de educación.

2.3º.- En fecha de 26 de Marzo de 2021 se presenta recurso de alzada frente a la denegación.

2.4º.- El 3 de Mayo de 2021 se desestima el recurso de alzada. Consta notif‌icado en fecha de 13 de Mayo de 2021.

2.6º.- El 8 de Julio de 2021 se presenta el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Consideraciones sobre la inadmisión que se solicita.

No consta el acto administrativo y la notif‌icación del mismo para provocar el acto consentido y f‌irme que se alega. No lo hay, pero es que aunque lo hubiera ello no tendría el efecto de inadmisión patrocinado, sino uno más limitado en relación con los periodos reclamados, pues lo que no puede es impedir la reclamación de los nuevos devengos ajustados a derecho y que son ordenados por el ordenamiento jurídico y no dependientes de ningún acto administrativo.

En cualquier caso, lo que dice la resolución hoy impugnada es que Fue nombrada funcionaria interina con fecha 03/03/2020, solicitando con fecha 25/03/2020 el reconocimiento del quinto trienio, adjuntando como documentación Anexo I, certif‌icado de servicios previos, del tiempo trabajado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la categoría de Auxiliar de Laboratorio, con un total de 14 años, 11 meses y 28 días. Desde mayo de 2020 se le abonan cuatro trienios del grupo de titulación IV asimilados al grupo C2 de funcionarios.

Cabe recordar que para aplicar el art. 69.c LJCA, en relación con el art. 28 LJCA hay que acreditar que el acto es el mismo. En este sentido la STS de 21 de Junio de 2004 (rec. 2567/2002) dice " de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera f‌irmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En def‌initiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que...

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