SJCA nº 1 105/2022, 6 de Abril de 2022, de Palencia

PonenteVICTORIANO LUCIO REVILLA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4549
Número de Recurso380/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00105/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00105/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

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Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAI

N.I.G: 34120 45 3 2021 0000349

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2021 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Nicolasa

Abogado: GONZALO ORTEGA HINOJAL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE PALENCIA MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

P.A. nº 380/2021

SENTENCIA Nº 105/2022

En la ciudad de Palencia, a día seis del mes de Abril del año dosmilveintidós.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 380/2021, seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa como parte actora interesada como parte actora interesada -interviniendo el Letrado Sr. Ortega Hinojal en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo

frente al Acuerdo de 28 de octubre de 2021 desestimador del recurso de reposición formulado el 22 de Julio de 2021 contra la Resolución de 21 de Junio de 2021 dictada por la Jefatura Provincial de Tráf‌ico de Palencia por la que se impuso a Doña Nicolasa una sanción de multa de 200 euros en el expediente con referencia nº NUM000, actuando la Administración demandada bajo la postulación que tiene conferida la Abogacía del Estado, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

:

Primero

La parte actora el 4 de febrero de 2022 formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identif‌icado en el encabezamiento.

Segundo

Previa la tramitación oportuna, por decreto de 7 de febrero de 2022 se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero

Recepcionado que fue en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, personándose la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a f‌in de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto

La cuantía queda cifrada en 200 euros, según la demanda rectora.

Quinto

Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en su Artículo 75 :

1 . Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

Mientras que en el Artículo 76 establece:

1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manif‌iestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.

Por otro lado, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, acerca del desistimiento, contiene la siguiente normativa en su artículo 74:

1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.

2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratif‌ique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivosVéanse arts. 23 y 24 de la presente Ley art.23 EDL 1998/44323 art.24 EDL 1998/44323 ..

3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la of‌icina de procedencia .

4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.

3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o no se opusieren a él,

dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la of‌icina de procedenciaVéase art. 80.1.c) de la presente Ley ..

4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que resuelva lo que proceda.

5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas Véase art. 139.1 de la presente Ley ..

7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio . Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocaciónVéanse arts. 36.4 y 76 de la presente Ley art.36.4 EDL 1998/44323 art.76 EDL 1998/44323 ..

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.

Segundo

Sobre dicha materia, en general, resulta sumamente didáctica la Sentencia nº 1.101/2019 de 17 de Julio de 2019 dictada en el Recurso de Casación nº 6.511/2017 por el Pleno (Ponente: Sr. Merino Jara) de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyos Tribunal Supremo (Contencioso Pleno), S 17-07-2019, nº 1101/2019, rec. 6511/2017 FUNDAMENTOS DE DERECHO se reproducen:

PRIMERO

Consideraciones generales sobre las costas procesales en la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Antes que nada, parece oportuno recordar determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional no tanto porque en este recurso se hayan suscitado cuestiones de orden constitucional, si no más bien para subrayar que nos encontramos ante una cuestión de legalidad ordinaria, y así, a título ejemplif‌icativo, la Sentencia 172/2009, de 9 de julio, en su fundamento jurídico tercero declara:

"[...] conviene recordar que " la cuestión relativa a la imposición de las costas procesales es un problema de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional, cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios ", razón por la cual "la decisión acerca de la imposición de las costas del proceso no implica, en principio, lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, si no ejercicio propio de la función que el órgano judicial tiene encomendada en el art. 117.3 CE ( STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 17 (EDJ 2002/44856); y ATC 416/2003, de 15 de diciembre, FJ 2) (EDJ 2003/241786). Ahora bien, esa competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria para decidir sobre la imposición de las costas del proceso no priva a este Tribunal Constitucional de la competencia para enjuiciar, a través del procedimiento de amparo, si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manif‌iesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada" ( ATC 181/2007, de 12 de marzo, FJ 6) (EDJ 2007/28379)".

Lo acabado de decir nos lleva a recordar que, desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de costas se han sucedido dos modelos (subjetivo y objetivo, predominantemente) siendo el primero de...

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