SJCA nº 2 72/2022, 1 de Abril de 2022, de Valladolid

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4841
Número de Recurso183/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00072/2022

- Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE 4-8

Teléfono: 983278283 Fax: 983278525

Correo electrónico: contencioso2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MOS

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000876

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000183 /2021 /

Sobre: ADMON.L.C.I.A:RETRIBUCIONES

De D/Dª : Juan Carlos, Dulce, Juan Pedro, Pedro Francisco, Ángel Jesús, Emma

Abogado: JUAN LOBATO VALERO, JUAN LOBATO VALERO, JUAN LOBATO VALERO, JUAN LOBATO VALERO, JUAN LOBATO VALERO, JUAN LOBATO VALERO

Procurador D./Dª : ALVARO SANCHEZ CORRAL, ALVARO SANCHEZ CORRAL, ALVARO SANCHEZ CORRAL, ALVARO SANCHEZ CORRAL, ALVARO SANCHEZ CORRAL, ALVARO SANCHEZ CORRAL

Contra D./Dª CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,,,,

SENTENCIA Nº 72/2022

En Valladolid, a uno de abril de dos mil veintidós.

Vistos por mí, don Francisco Javier Zatarain y Valdemoro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Valladolid en régimen de sustitución, los presentes autos seguidos por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 183/2021 y sus acumulados, promovido por Don Álvaro Sánchez Corral, Procurador de los Tribunales en nombre de D. Juan Carlos, DOÑA Dulce, DON Pedro Francisco, DON Juan Pedro, DOÑA Emma y DON Ángel Jesús, defendidos por el letrado Sr. D. JUAN LOBATO VALERO, habiendo comparecido como administración demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su solicitud de equiparación retributiva con el grupo A-1.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite por el procedimiento abreviado.

Por auto de 24.01.2022 se acumularon al presente recurso los Procedimientos Abreviados 213/2021 JUZGADO DE LOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE VALLADOLID, 189/2021 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚMERO TRES DE VALLADOLID y 214/2021 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE VALLADOLID.

Por auto de 4.02.2022 se acumularon al presente recurso los Procedimientos Abreviados 204/2021 y 243/2021 JUZGADO DE LOCONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO DOS DE VALLADOLID.

El expediente administrativo recibido se remitió telemáticamente a las partes por la Secretaría del Juzgado.

Por auto de 02.03.2022 se amplió el presente recurso a las resoluciones expresas de las reclamaciones de haberes presuntamente desestimadas, en concreto las Resoluciones expresas de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de fecha 27/01/2022, y de fecha 7/02/2022.

TERCERO

Luego de diferentes vicisitudes, se señaló para la celebración de la vista oral el 25.03.2022.

La cuantía del presente recurso queda f‌ijada en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Las resoluciones expresas desestimatorias de 27/01/2022 y 7/02/2022, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación desestimaron la equiparación retributiva interesada por los actores entendiendo que siendo funcionarios del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (0591), en aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es la Comunidad de Castilla y León quien realizará la correspondiente convocatoria de integración a partir del desarrollo legal efectuado por el Gobierno de España, puesto que es este el que debe realizar el desarrollo legal de la normativa que permita la integración del Cuerpo de Profesores Técnicos con el Título de Grado o equivalente en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria. Denegó por ello su petición.

La parte actora, en un desmesurado escrito de demanda, en lo que ahora interesa, recuerda la nueva regulación de las titulaciones en la función pública y la correlativa división por grupos (A1y A2). La defensa de la parte recurrente centra su análisis en el TREBEP, en la clasif‌icación grupal que realiza, incide en la regulación de la responsabilidad de la función, el acceso al cuerpo (siempre en abstracto) desconoce por completo la situación de excepcionalidad y provisionalidad en que el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional se halla tras la nueva regulación educativa, y únicamente advierte de la excesiva duración de la situación de transitoriedad (trece años desde el EBEP) y realiza ciertas consideraciones en relación con las nuevas titulaciones resultantes tras la implementación del Plan Bolonia. Advierte que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de abril de 2018 (Rec 4267/2016) estableció la posibilidad de control jurisdiccional de la pasividad reglamentaria. Recuerda que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación determina que las funciones del profesorado son las mismas para todos los Cuerpos y especialidades que imparten docencia en Educación Secundaria obligatoria y Educación Secundaria postobligatoria. Que de acuerdo con lo establecido en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) y en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), las funciones de estos se extienden a ámbitos de análoga responsabilidad que otros Cuerpos adscritos al Subgrupo A-1. En esencia, su línea argumental viene a decir que los funcionarios docentes del a extinguir Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria son titulares de sus áreas de contenido teórico-práctico y hacen el mismo trabajo docente, impartiendo y evaluando contenidos equiparables en los mismos niveles educativos (FP Básica, ciclo medio y superior de formación profesional), con la misma responsabilidad, que están capacitados por la legislación educativa para impartir las especialidades af‌ines a su formación, en especialidades del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, en la Enseñanza de Formación Profesional y Secundaria Obligatoria.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), def‌iende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Normativa de aplicación.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación dispone, como recuerda la resolución expresa (v. apartado setenta y nueve bis de su artículo único) que modif‌ica esa LOE en su letra c) y los dos últimos párrafos del apartado 1 de la disposición adicional séptima, en los siguientes términos:

c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.

(...)

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias. En todo caso se considerará a estos efectos al profesorado de los centros que impartan conjuntamente enseñanzas de educación primaria y educación secundaria.

Los cuerpos y escalas declarados a extinguir por la presente ley, así como por normas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirán por lo establecido en aquellas disposiciones, siéndoles de aplicación lo señalado a efectos de movilidad en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

.

Esa misma Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre establece en su " Disposición adicional undécima . Profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

  1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria las especialidades de formación profesional incluidas en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo la atribución docente reconocida por la normativa vigente.

  2. El Gobierno, de acuerdo con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento para el ingreso en este cuerpo, así como para el acceso al mismo del profesorado técnico de formación profesional que estuviera en posesión en la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica de la titulación de grado universitario, o equivalente a efectos de acceso a la función pública, en las condiciones que se determinen.

  3. Los funcionarios de carrera del cuerpo de profesores técnicos de formación profesional que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan acceder al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerán en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. Estos profesores mantendrán su especialidad y la atribución docente reconocida por la normativa vigente. ".

El gobierno del Estado no ha regulado el procedimiento de integración. Y esa es la razón por la que la Junta de Castilla y León desestima la equiparación retributiva solicitada.

Ante esta situación, la defensa de la parte recurrente centra su análisis en el TREBEP, en la clasif‌icación grupal que realiza, incide en la...

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