AAP Córdoba 190/2022, 9 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2022
Fecha09 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1223/2021

Autos: División de Herencia núm. 700/2014

Juzgado de origen: 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas

AUTO Núm. 190/2022

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a nueve de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Posadas en los autos de División de Herencia núm. 700/2014, se dictó auto de fecha 10.06.2019 cuya parte dispositiva dice:

"Que Debo Desestimar y desestimo el Recurso Directo de Revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Grueso Martín en nombre y representación de DON Fructuoso contra el Decreto nº 102/2018 de fecha cuatro de Mayo de 2018 fue dictado Decreto nº 102/2018 02 de Julio de 2018 que que se mantiene en su totalidad,

No procede condena en costas."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Dolores María Grueso Martín, en representación de D. Fructuoso, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte nueva resolución por la que revocándose la apelada, se acuerde la nulidad parcial de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento posterior a la petición de aclaración del Decreto de 7 de marzo de 2016, resolviéndose la misma y continuando el procedimiento por sus trámites.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición la Procuradora de los Tribunales Dña.Matilde Esteo Domínguez en representación de D. Guillermo

, Dª Eulalia y D. Guillermo, en el que hizo las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por

reproducidas, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial, donde se incoó el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se celebró la deliberación en la fecha señalada. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Nos encontramos en un juicio de división de herencia, que como es de todos sabido, son juicios que de ordinario se prolongan en el tiempo y suponen un alto coste económico para las partes dado que además de los servicios de letrado y procurador, a lo que hay que pagar honorarios y tienen que contratarse los servicios de un contador partidor y, en su caso, de peritos que tasen los bienes de la herencia, lo que genera mayores gastos.

En concreto, se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, en fecha 10.6.2019, en la cual, tomando en consideración:

  1. que el Decreto de fecha 7.3.2016 estimó suf‌iciente la provisión de fondos del perito judicial y requirió para ingreso en la cuenta del Juzgado del importe de 710 € advirtiendo a la parte obligada al pago que si transcurre el plazo sin realizar el ingreso, el perito quedará eximido de la obligación de emitir dictamen, y

  2. Que si bien es cierto que la Procuradora Sra.Esteo, en nombre de Dña. Eulalia y otros interesó aclaración del Decreto, de cuya solicitud se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito D. Fructuoso sin Procurador y Letrado, lo relevante es que dicha aclaración no era precisa por cuanto "la lógica procesal es que los honorarios debía abonarlos el heredero D. Fructuoso ",

desestima el recurso de Revisión interpuesto contra el Decreto de 4.5.2018 que aprueba def‌initivamente las particiones que constan en el borrador de adjudicación de herencia de fecha 21.12.2012.

La cuestión planteada por la parte apelante, D. Fructuoso, es resolver si procede declarar la nulidad de lo actuado al momento posterior a la petición de aclaración del Decreto de 7.3.2016, resolviéndose la misma y continuando el procedimiento por sus trámites.

SEGUNDO

En orden a resolver la cuestión planteada en el recurso conviene tener presente la normativa aplicable así como la doctrina jurisprudencia recaída sobre la nulidad de actuaciones.

El art. 238 LOPJ (y, en parecidos términos el art. 225 LEC ), establece: " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (....)3º cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ". Por su parte, el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en parecidos términos, el artículo 227.1 de la LEC) establece: " La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales" . Y el artículo 459 de la LEC dispone que " En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ".

Por lo demás, para apreciar la existencia de una indefensión hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión...

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