SJCA nº 4 58/2022, 25 de Abril de 2022, de Valladolid

PonenteJESUS MOZO AMO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4774
Número de Recurso42/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00058/2022

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8, 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono: TFNO. 983231044.- Fax: FAX: 983457877

Correo electrónico: contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MBB

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000201

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

De D: Moises

Abogado: ANGEL VASALLO ANDRES

Contra AYUNTAMIENTO ARROYO DE LA ENCOMIENDA

Abogado: JOSE LUIS PANIAGUA MONTERO

Procurador D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

S E N T E N C I A Nº 58/2022

En Valladolid, a veinticinco de abril dos mil veintidós.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 42/2022, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Moises . Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada y defendida en este procedimiento por el Letrado en ejercicio Don Ángel Vasallo Andrés.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE ARROYO DE LA ENCOMIENDA (Valladolid),

representado por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Burgos Hervás y defendido por el Letrado en ejercicio Don José Luis Paniagua Montero, según se ha acreditado oportunamente.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto en su día por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contenciosoadministrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADO habiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado f‌ijada en 3.256,23 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda identif‌icada con el número 2021/726, de 11 de marzo de 2021, por la que se aprueba la liquidación tributaria por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IMIVTNU) por un importe de 3.256,23 euros.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se anule la misma debiendo procederse a la devolución de los 3.256,23 euros por haberse ingresado indebidamente, más los intereses legales correspondientes. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho en lo esencial y de manera resumida, en lo siguiente:

  1. Hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021 y a las consecuencias que produce la aplicación de su contenido, que no son otras que la anulación de la actuación impugnada y la devolución de la cantidad ingresada.

  2. A mayor abundamiento, señala que en el periodo considerado no se ha producido incremento de valor sino, según los cálculos que realiza, una pérdida patrimonial.

  3. Hace referencia a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 de la Constitución.

  4. Por último hace mención a algunas cuestiones relacionadas con el recurso de reposición interpuesto en su día, que, a su juicio, considera que está dentro del plazo legalmente establecido.

    La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, en todo caso, se opone a las pretensiones de la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, conf‌irmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:

  5. El recurso de reposición presentado en su día por la parte demandante se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, y así lo ha resuelto expresamente la Administración demandada. El demandante, si tuvo dif‌icultades informáticas o telemáticas para presentar el recurso antes de que transcurriera el día de término, debía haberlo alegado, de manera inmediata, ante el Ayuntamiento aportando prueba de ello. La parte demandante no ha hecho nada al respecto.

  6. Es preceptivo la impugnación de la resolución expresa de ese recurso de reposición existiendo una resolución f‌irme no recurrible, que es la liquidación tributaria recurrida en reposición.

  7. La sentencia del Tribunal Constitucional que menciona la parte demandante carece de trascendencia dado que, insiste en ello, existe una liquidación tributaria que ha ganado f‌irmeza.

TERCERO

La parte demandante ha aportado una copia a este procedimiento de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda identif‌icada con el número 2022/1020, de 23 de marzo de 2022, por la que se acuerda, al considerar que se ha interpuesto una vez transcurrido el plazo legal para poderlo hacer, inadmitir el recurso de reposición interpuesto por esa parte, que, en el acto de la vista oral, manif‌iesta expresamente que conoce esa resolución y que no desea ampliar el presente recurso frente a la misma, una vez que se le ha leído el contenido de lo dispuesto en el artículo 36,4 de la LJCA, insistiendo en su voluntad de impugnar, tal y como se indica en el escrito de demanda, la desestimación, por silencio administrativo, del referido recurso de reposición manifestando, en todo caso, que ese recurso de reposición se ha interpuesto dentro del plazo legalmente previsto para poderlo hacer.

El recurso de reposición que en su día interpuso la parte demandante es especial y preceptivo en cuanto que se regula en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al tener por objeto una liquidación de naturaleza tributaria aprobada por un Ayuntamiento al que no se aplica el régimen especial previsto para los Municipios de Gran Población. El artículo 14,2 de la norma citada se ref‌iere a ese recurso de reposición disponiendo, en lo que ahora importa, que se interpone en el plazo de un mes y que debe resolverse en el plazo de otro mes transcurrido el cual se entiende desestimado de manera presunta, lo que no exime de la obligación de dictar resolución expresa aunque sea tardía. Frente a la resolución que se dicte no cabe interponer nuevamente el recurso de reposición dicho pudiendo los interesados interponer directamente el recurso contencioso-administrativo ante el órgano que corresponda.

La posición que mantiene la parte demandante según la misma ya ha sido referida hace necesario analizar las consecuencias que produce respecto al presente recurso la no impugnación, en el momento de celebrar la vista oral de este procedimiento y de declarar el mismo concluso para sentencia, de la resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado inadmitiendo, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en su día por esa parte. Más concretamente, hay que decidir, teniendo en cuenta que la Administración demandada ha solicitado la inadmisión del recurso, si, en este momento, puede mantenerse como actuación impugnable la que, expresamente, se señala en el escrito de demanda, es decir la desestimación, por silencio, del recurso de reposición interpuesto, o se debe entender que, al haberse dictado una resolución expresa inadmitiendo el referido recurso de reposición respecto de la que la parte demandante, y así lo ha manifestado en el acto de la vista oral, no desea ampliar el presente recurso, esa actuación ha dejado de ser, por la concurrencia de una causa sobrevenida, impugnable a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA.

La respuesta que se dé a la cuestión suscitada ha de resultar de las consideraciones que se van a hacer seguidamente:

  1. Hay que empezar poniendo de manif‌iesto que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado que decide inadmitir, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante goza, por su condición de acto administrativo, de presunción de validez sin que se cuestione su ef‌icacia atendiendo al conocimiento que tiene la parte demandante de ese acto ( artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

  2. Ese Decreto, además,...

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