STSJ Aragón 30/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2023
Fecha24 Enero 2023

S E N T E N C I A nº 000030/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 415/2020 interpuesto por el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y defendido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 16 de junio de 2020, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido parte codemandada doña Montserrat, representada por el procurador de los tribunales don Luis Ignacio Ortega Alcubierre y defendida por el letrado don Alfonso Raimundo Polo Soriano.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El GOBIERNO DE ARAGÓN interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Aragón (TEARA), de fecha 16 de junio de 2020, por la que se acuerda estimar la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por doña Montserrat por el concepto de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuantía de 112.422,44 euros .

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia " por la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 16 de junio de 2020, por la que se estima la reclamación NUM000 interpuesta por Dª Montserrat contra el acto de liquidación del Impuesto de sucesiones y se confirme el acto de liquidación de la administración tributaria" .

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada en sus respectivos escritos de contestación a la demanda solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimaron aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2023.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Aragón (TEARA), de fecha 16 de junio de 2020, por la que se acuerda estimar la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta por doña Montserrat por el concepto de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuantía de 112.422,44 euros.

SEGUNDO

. La parte recurrente articula su demanda en un único motivo de impugnación al considerar que el procedimiento de inspección interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto.

Expone que tanto el acto de liquidación de 16 de noviembre de 2012 como el acuerdo de resolución del recurso de reposición de 5 de diciembre de 2016 confirmaron expresamente la existencia de una dilación de 521 días y su imputación al obligado tributario, lo que determinaba que la duración efectiva del procedimiento no hubiera excedido del plazo máximo de doce meses que por aquel entonces era aplicable, conservando así su eficacia interruptora de la prescripción para liquidar y para imponer sanción.

Sostiene que el periodo que abarca desde el 4 de abril hasta el 15 de noviembre de 2011, que tuvo lugar la incomparecencia de la interesada, constan en el expediente tres informes de valoración de las fincas urbanas del causante que fueron emitidos los días 17 y 21 de junio de 2011 emitidos por el Servicio de Valoración Inmobiliaria dependiente de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón.

Entiende que dichas actuaciones de valoración se realizaron como una actuación más de los procedimientos de inspección tramitados acerca de los herederos y que las mismas tuvieron lugar en las fechas de emisión de los informes, por lo que no puede afirmarse que la Inspección permaneciese inactiva durante el periodo analizado, que es el presupuesto básico e imprescindible (junto con la imputabilidad de la inacción a la Administración) para que puede apreciarse un supuesto de " interrupción injustificada" de las actuaciones, a que se refería el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su versión aplicable a dichos procedimientos, por las fechas en que se iniciaron

Concluye que no puede cuestionarse que hubo actuaciones en el periodo considerado lo que impide apreciar la " interrupción injustificada" del procedimiento de inspección y, con ello, que se hubiera producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a regularizar la tributación de la interesada por el concepto y hecho imponible indicados mediante la correspondiente liquidación anulada por la resolución impugnada.

El abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda alega que el plazo de prescripción del derecho a liquidar el impuesto por la muerte del causante, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2006, se inició el 13-04-2007 (el día siguiente a la finalización del plazo de declaración). Si bien, el artículo 150 de la Ley General Tributaria prevé la posibilidad de volver a interrumpir el mismo con posterioridad a la finalización del periodo de interrupción injustificada de las actuaciones por parte de la Administración; en el presente caso, cuando dicha finalización se produjo, que fue el 15-11-2011, ya había transcurrido el plazo de cuatro años establecido para la prescripción del derecho a practicar la liquidación.

La parte codemandada sostiene el acierto de la resolución impugnada alegando que las actuaciones inspectoras comenzaron, según se desprende del expediente y tal y como afirma el TEARA, el 17 de enero de 2011 y terminaron en el momento de la notificación del acto de liquidación, el 21 de noviembre de 2012.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión planteada en la presente litis hemos de partir de la normativa jurídica aplicable, ratione temporis, que se reproduce a continuación:

El artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en la redacción vigente en la fecha de los hechos analizados, establecía:

" 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

(...)

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  1. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el...

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