STSJ Comunidad Valenciana 23/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2023
Fecha17 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

RECURSO nº 1364/2021 y 1365/2021

SENTENCIA Nº 23/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D- MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ-PORTALES

Magistrados:

D. LUÍS MANGLANO SADA

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veintitres

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1364/2021 y acumulado 1365/2021 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil Fomento Benicasim S.A. (FOBESA), representado por la procuradora Dª Constanza de Miguel Aliño y asistida por la letrada Dª Belén Palao Bastardés y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 12.935,05€. Ha sido ponente EL Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 17 de enero de 2023, teniendo lugar

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fomento Benicasim S.A. (FOBESA) contra la desestimación presunta de la solicitud de revocación instada para el reintegro de las cantidades ingresadas por la actora por los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de las actuaciones de comprobación limitada y comprobación e inspección iniciadas por los ejercicios 1-4-2014 a 2017 y 1º T de 2018, respectivamente.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

i. Se ha generado una situación de indefensión y ello por cuanto se desconoce por completo los motivos por los que, a juicio de la Administración, no procedería el inicio de un procedimiento de revocación de actos firmes.

ii. El derecho de la parte a instar el inicio de un expediente de revocación de actos firmes: señala la parte que en el momento en que presentó el escrito de procedimiento especial de revocación la finalidad que se perseguía era la devolución de los ingresos indebidos como consecuencia de las liquidaciones practicadas y de las sanciones impuestas;

iii. La procedencia de la revocación de las sanciones: concurre la causa de revocación toda vez que tras la práctica de las liquidaciones y las sanciones tuvo lugar una circunstancia sobrevenida;

iv. Añade el derecho a la devolución parcial del Impuesto de Hidrocarburos (IH) y de la improcedencia de las sanciones impuestas

Por todo ello considera que procede acordar la revocación de los actos firmes que se analizan y con ello acordar la procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente ingresadas

TERCERO

El Abogado del Estado plantea la inadmisión el recurso, al considerar que estamos ante un acto no susceptible de impugnación, al haber negado nuestros Tribunales de justicia una accióna los interesados para promover el procedimiento de revocación regulado en el art. 219 LGT.

Así, cita la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección2ª), núm. 154/2022 de 9 febrero, en la que se analiza pormenorizadamente el procedimiento que nos ocupa, poniéndolo en relación con el procedimiento de devolución de ingresos indebidos para actos firmes del art. 221.3 LGT, distinguiendo entre aquellos supuestos en que la revocación se utiliza como instrumental presentada una solicitud de ingresos indebidos del art. 221.3 LGT, por prever este precepto que el procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, y aquellos casos de estricta revocación, del art. 219 LGT, en que no se contempla tal posibilidad.

Por lo que cuando nos encontramos en el ámbito de la revocación en sentido estricto, cauce este elegido por la interesada, que es la que tiene el poder de disposición sobre el objeto del procedimiento, no existe una acción de la demandante, pues como señala sentencia núm. 871/2021 de 17 de junio, del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª. En el ámbito de la revocación instada bajo la cobertura del art. 219 LGT, los órganos judiciales pueden enjuiciar la decisión administrativa de revocar o no el acto administrativo en beneficio de los interesados, una vez iniciado el procedimiento de revocación, pero no la decisión de no iniciar el procedimiento de revocación, que es lo que se pretende recurrir en este procedimiento, pues iniciándose el procedimiento exclusivamente de oficio, y presentado un escrito ante el órgano que dicto el acto, la Administración está exclusivamente obligada a acusar revivo de este escrito ( art. 10.1. del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).

Añade que el presupuesto del silencio administrativo sea estimatorio o desestimatorio, ya se haya iniciado el procedimiento de oficio o a solicitud de interesado, es que el procedimiento administrativo se haya iniciado, de tal manera que haya surgido para la Administración la obligación de resolver impuesta en el art. 21.1 Ley 39/2015, si el procedimiento administrativo no se ha iniciado, no será exigible a la Administración la obligación de resolver, ni podrán atribuirse efectos estimatorios o desestimatorios al silencio en los términos previstos por los arts. 24 y 25 Ley 39/2015, por lo que debe concluirse que no hay objeto alguno para el recurso, puesto que ni se inició el procedimiento de revocación, ni hay silencio de la AEAT, ni puede atribuírsele efecto alguno. La solicitud de iniciación del procedimiento de revocación de 1 de agosto de 2019 no inició ningún procedimiento. La AEAT sólo quedaba obligada a acusar recibo, tal y como hizo, y así consta en el expediente administrativo y en caso de iniciar de oficio el procedimiento de revocación, notificarlo al interesado. No habiéndolo iniciado, satisfizo estrictamente su obligación. Por lo tanto, ni hay procedimiento tributario, ni puede hablarse de silencio administrativo, ni tampoco de objeto susceptible de recurso contencioso-administrativo, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69 c) LJCA.

En los Fundamentos de derecho jurídico-material señala que el control judicial de las resoluciones que resuelvan las solicitudes de revocación (en este caso, sería una resolución presunta), se hace bajo las modalidades y límites de control propios de los actos discrecionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 2504), recurso de casación nº 4520/2011).

En cuanto a la conformidad a Derecho de la decisión de no iniciar el procedimiento de revocación, así como a la ausencia de arbitrariedad, se remite en primer lugar al Informe de la Unidad Regional de Aduanas e IIEE, indicando que el supuesto relativo a las circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular se refiere a circunstancias que actúan en el plano de lo fáctico, de los hechos, y ponen de relieve la improcedencia del acto dictado. De este modo, el cambio de criterio de la Dirección General de Tributos, que afecta a todos los administrados que se encuentren en la misma situación jurídica. Debe tenerse en cuenta que este principio implica que no puede producirse ningún tipo de trato desigual, como sucedería en el supuesto de que se acordase la revocación respecto de un acto firme de un obligado tributario y no se hiciese, en cambio, lo propio respecto a otro acto firme que afectase a otros obligados tributarios.

Respecto a la indefensión que alega la parte actora, la niega, pues la administración no debía notificar el informe, pues no existía expediente y en todo caso la parte actora lo ha conocido en vía jurisdiccional y ha podido formular alegaciones.

Subsidiariamente, para el caso de que las alegaciones que preceden sean rechazadas, y en coherencia con los criterios jurisprudenciales expuestos, lo procedente sería acordar la retroacción de las actuaciones y mandar a la AEAT la iniciación del procedimiento de revocación, pues el objeto del recurso es la negativa de la Administración a iniciar este procedimiento.

CUARTO

Planteada la litis en los términos expuestas, procede referirnos a la normativa de aplicación de La Ley 58/2003, General Tributaria regula la revocación entre los procedimientos especiales de revisión, en su artículo 219, el cual dispone que " La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de...

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