STSJ Comunidad Valenciana 19/2023, 13 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2023
Fecha13 Enero 2023

R. 1121/2021

SENTENCIA Nº 19/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrado,a:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.

En la Ciudad de València, a 13 de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1121/21, interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, representada por el Procurador D. Ricardo Manuel Martín Pérez y asistida por el Letrado D. Miguel Juárez Castillo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 11 de enero de dos mil veintitrés, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 contra la resolución de 22-6-2021 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, estimatoria de la reclamación NUM000, planteada por ZARZAFRUIT, S.L., que anula el acto de repercusión a dicho comunero del IVA (al tipo del 21%, cuota de 128.080,79 euros) realizado por la Comunidad actora, por una factura por importe de 609.908,50 euros, correspondiente a la derrama del coste de construcción de determinadas infraestructuras hidráulicas, necesarias para la distribución de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que, desde el ejercicio 2019 hasta la actualidad, la Comunidad de Regantes actora ha venido ejecutando la construcción de unas obras de infraestructuras hidráulicas en el Embalse de Olivargas (Huelva) y el arroyo Tramujoso, que tienen como objeto, a tenor de lo expuesto literalmente por la demanda, " necesarias para la distribución de las aguas asociadas al aprovechamiento que tiene concedido", así como " la transformación a regadío las fincas incluidas en la comunidad, mediante el establecimiento de una red primaria de abastecimiento".

El coste estimado de la construcción de esta infraestructura destinada a la distribución del agua entre los comuneros asciende aproximadamente a 9 millones de euros, IVA incluido, que ha sido asumido por la actora soportando IVA.

Como contrapartida, la Comunidad actora ha venido facturando a sus comuneros el coste de las obras, en proporción a la participación de cada uno en la Comunidad de Regantes, que es a su vez proporcional al número de hectáreas poseídas en el ámbito territorial cubierto por la concesión hidráulica otorgada a la CR DIRECCION000, y que determina en definitiva el consumo de agua suministrada a cada comunero.

Conforme a ello en fecha 31 de marzo de 2020, la CR actora emitió a ZARZAFRUIT, S.L. una factura, por importe de 609.908,50 euros correspondiente a la repercusión a dicho comunero de la parte proporcional del coste de construcción de la infraestructura hidráulica, con repercusión del IVA al tipo general del 21%, 128.080,79 euros.

Como fuere que ZARZAFRUIT, S.L. considerara que dicha factura correspondía a una operación no sujeta a IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.11 de la LIVA, y considerando que la repercusión de IVA realizada no era procedente, interpuso ante el TEARCV reclamación económico-administrativa sobre la repercusión tributaria referida, resolviendo el TEAR estimatoriamente dicha pretensión.

La demanda pretende la anulación de la resolución del TEARCV y la confirmación del acto de repercusión del IVA objeto de controversia.

No se discute que la actividad económica de la demandante consiste en la construcción de una infraestructura hidráulica para la distribución de agua a sus comuneros, lo que constituye una actividad económica de distribución de agua en el sentido del IVA, una actividad que el art. 7.8º.F-b de la LIVA considera expresamente sujeta a IVA incluso cuando es desarrollada por entes públicos.

Por ello, si existe una sujeción general al IVA de la actividad de distribución de agua, la repercusión que las comunidades de regantes hacen a sus comuneros por las obras de infraestructura afectas a dicha actividad, resulta improcedente considerar que es una actividad no sujeta a IVA en aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.11 LIVA.

El artículo 7.11 LIVA establece un supuesto de no sujeción para sólo algunas de las operaciones efectuadas por las comunidades de regantes, las de ordenación y aprovechamiento de las aguas, pero se argumenta por la demanda que las citadas obras no tienen finalidad pública sino privada, están sujetas al Derecho privado y no a la LCSP 9/2017, por lo que resulta inaplicable el citado art. 7.11 LIVA.

Es más, la citada norma tributaria ha de interpretarse de manera restrictiva, tal y como el TJUE ha señalado reiteradamente, dado que constituyen excepciones al principio general de sujeción previsto en el art. artículo 13.1 de la Directiva del IVA, que establece quelos organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante, encontrándose entre las actividades que figuran en dicho anexo la distribución de aguas, lo que hace incompatible la interpretación del artículo 7.11 LIVA efectuada por el TEARCV.

Alega la actora que, además de las potestades públicas de las Comunidades de Regantes, existe una esfera importante de su actuación ajena e independiente de la Administración caracterizada por la consecución de los intereses privados de sus miembros que se rige por derecho privado y cuyas actividades se desarrollan en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, como ocurre en el presente supuesto litigioso.

La demanda mantiene que la construcción de las instalaciones de riego para hacer llegar y distribuir las aguas hasta las fincas de los comuneros y de esta forma proceder a su transformación como fincas de regadío y explotarlas económicamente, es una actividad que, a diferencia de las de policía y administración de aguas, se realiza en el interés privado de los comuneros y se somete a Derecho privado, por lo que no puede considerase no sujeta al amparo del artículo 7.11 LIVA porque se desarrolla en las mismas condiciones jurídicas que las de otros operadores privados, so pena de contradecir el artículo 13.1 Directiva IVA y su correcta interpretación

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por entender que el supuesto analizado es un caso de no sujeción previsto por el art. 7.11 LIVA, en consonancia con el art. 13.1 de la Directiva del IVA, pues cumple los requisitos requeridos: se trata de un organismo público y las obras se han realizado en el ejercicio de las potestades propias de una Administración Pública.

La representante estatal se remite a lo argumentado por el TEARCV, insistiendo que la actora ha actuado como una corporación de D. Público, en atribución de sus potestades hidráulicas, realizando funciones propias de distribución y aprovechamiento de las aguas propias de la concesión.

Por tanto, se trata de un supuesto no sujeto a IVA.

TERCERO

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