STSJ Andalucía 1454/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1454/2022
Fecha26 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NUMERO 226/2020

SENTENCIA 1454/22

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Guillermo del Pino Romero.

Dña. María José Pereira Maestre.

En la ciudad de Sevilla, a 26 de octubre de 2022.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, los autos correspondientes al recurso núm. 226/2020, interpuesto por D. Severino y de Dª Celia, representados por el Procurador Manuel Ignacio Pérez Espina, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado. Cuantía fijada en 52.077,53 euros. Ha sido ponente la Ilma. Sra. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 2 de junio de 2020, dictada con motivo de la reclamación nº NUM000, contra la Liquidación Clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2014.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la liquidación nº NUM002 por el IRPF girada contra los recurrentes, con los demás pronunciamientos y efectos legales que procedan, e imposición de costas.

TERCERO

Por la Administración del Estado se presentó escrito de contestación interesando se desestime las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio trámite de conclusiones, lo que fue evacuado por ambas partes, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 2 de junio de 2020, dictada con motivo de la reclamación nº NUM000, contra la Liquidación Clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el ejercicio 2014.

Aduce en su escrito de demanda que D. Severino, casado en régimen de gananciales con Dª Celia, Abogado de profesión junto con su compañero de profesión y despacho, D. Juan Manuel, formalizaron el 30 de Julio de 2014, ante el Notario de Sevilla D. Vicente Soriano García, nº 2013 de su protocolo, la sociedad "RANCAÑO ABOGADOS, S.L.P.". Dicha sociedad, con carácter mercantil, se constituye al amparo y conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2007 de 15 de Marzo de Sociedades Profesionales, Real Decreto Legislativo 1/2020 de 2 de Julio y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La escritura de constitución citada fue presentada en el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla, en el mismo año 2014 de su fundación, conforme queda acreditado con el DOCUMENTO Nº 1 que se acompaña con este escrito extendido por el Registro Mercantil, en el que puede apreciarse el número de entrada 1/2014/23.594.0; no llegándose a culminar la inscripción registral en el propio año 2014, por razón de las vicisitudes ocasionadas por la calificación registral (en el escrito de contestación se indica que se inscribe en el Registro Mercantil en 2015 (no se clarifica la fecha exacta, pero la minuta del Registro Mercantil data de 12 de junio de 2015).

Que Igualmente fue presentada ante la Agencia Tributaria a fin de obtener el C.I.F. B90148859 (DOCUMENTO Nº 2), procediéndose también a la liquidación del correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, generando la liquidación NUM003.

Que al haber iniciado su actividad con su constitución, durante el ejercicio 2014, llevó a cabo la sociedad "RANCAÑO ABOGADOS, S.L.P.", las correspondientes liquidaciones del IVA (MOD. 303) en los trimestres 3º y 4º de dicho ejercicio, ingresando las cuotas correspondientes y realizando la Declaración Resumen Anual (MOD. 390). Posteriormente, llegado el momento, se realizó la correspondiente auto-liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2014. Se acompañan como DOCUMENTOS NÚMS. 3, 4, 5 y 6, copias parciales de las citadas autoliquidaciones.

En el año 2016, tras los correspondientes trámites en el ámbito administrativo-tributario, la Agencia Tributaria notificó a mis representados liquidación provisional por importe de 52.077,53 € en concepto de atribución de rentas de la sociedad "RANCAÑO ABOGADOS, S.L.P." por considerar que ésta no podía tributar por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2014, ya que su inscripción no se produjo en el mismo ejercicio de su constitución.

Que habiendo efectuado pleno cumplimiento de las obligaciones fiscales y tributarias la cuestión se circunscribe a la los verdaderos efectos de la inscripción de las sociedades anónimas y limitadas. Y con cita de sentencia del T.S. (Civil Pleno) de 24 de Mayo de 2017, nº 324/2017, que afirma: "la falta de inscripción de la escritura de constitución no priva de personalidad jurídica a la sociedad, sin perjuicio de cuál sea el régimen legal aplicable en función de si se trata de una sociedad en formación o irregular. En uno y en otro caso, tienen personalidad jurídica, y consiguientemente gozan de capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.3º LEC." Es decir, que la consecuencia de la inscripción no es atribuir personalidad jurídica, sino establecer el régimen legal societario aplicable (anónima, limitada, etc.). Se rechaza el criterio de considerar la normativa fiscal independiente del resto del ordenamiento.

La consecuencia resulta la improcedencia de la atribución de rentas de la sociedad RANCAÑO ABOGADOS, S.L.P. a los socios recurrentes.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se alega en su escrito de contestación que se plantea si una sociedad que se constituye mediante escritura el 30 de julio de 2014, y se inscribe en el Registro Mercantil en 2015 (no se clarifica la fecha exacta, pero la minuta del Registro Mercantil data de 12 de junio de 2015), puede presentar declaración tributaria por el impuesto de sociedades 2014. La liquidación impugnada lo niega, imputando a cada uno de los socios, personalmente, la ganancia en cuestión. Es decir, las sociedades en formación, en tanto no sean inscritas, no adquieren personalidad jurídica y la condición de sujetos pasivos.

No se trata de una cuestión de responsabilidad de la sociedad por las obligaciones contraídas en periodo de formación, sino de su personalidad y naturaleza de sujeto pasivo.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en un caso como el presente, en el que la escritura se formaliza un ejercicio, y la inscripción en el Registro Mercantil se practica en el ejercicio siguiente, y se concluye que la sociedad no era sujeto pasivo durante el primer año. La sociedad no tenía personalidad jurídica al tiempo del devengo, y por tanto, no ostentaba la condición de sujeto pasivo a efectos del impuesto de sociedades. En cambio, si la escritura e inscripción se hubieran realizado en el mismo ejercicio, sí habría tenido personalidad jurídica...

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