STSJ Cataluña 3119/2022, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3119/2022
Fecha21 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1604/2020 (recurso de Sección número 246/2020).

Parte actora apelante: Susana, representada por la Procuradora Anna Mercè Trilla Sola y defendida por el Letrado Fernando Araújo Loperena.

Parte demandada apelada: Ayuntamiento de Roda de Berà, representado por la Procuradora Karina Sales Coma y defendido por el Letrado Manel Albiac Cruxent.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 3119 de 2022.

Ilustrísima/os Señora/os Magistrada/os:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1604/2020 (recurso de Sección número 246/2020), en que es parte apelante la actora Susana, representada por la Procuradora Anna Mercè Trilla Sola y defendida por el Letrado Fernando Araújo Loperena, siendo parte apelada la demandada Ayuntamiento de Roda de Berà, representado por la Procuradora Karina Sales Coma y defendido por el Letrado Manel Albiac Cruxent.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 100 euros, IVA incluido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO

Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Susana, la sentencia número 102/2018, de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Tarragona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 162/2017 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre aquella parte actora y la parte demandada Ayuntamiento de Roda de Berà. En el fallo de dicha resolución judicial se expresa:

    "Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la parte actora, con el límite de 100 euros, IVA incluido".

    En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y las pretensiones de las partes, en los términos siguientes.

    "PRIMERO.- La parte actora impugna la desestimación de la petición de reducción de jornada laboral para el establecimiento de un turno fijo de mañana de 7 a 12 horas por motivo de conciliación para la vida laboral y familiar, así como su confirmación mediante desestimación del recurso de reposición interpuesto mediante Decreto de la Alcaldía de Roda de Barà de 8 de febrero de 2017.

    El letrado del Ayuntamiento de Roda de Barà se ha opuesto a la demanda por entender que prevalecen las necesidades del servicio".

    En el fundamento de derecho segundo, la sentencia delimita la controversia, con cita de normativa legal y reproducción de jurisprudencia constitucional, como sigue.

    "SEGUNDO.- La parte actora funda la petición que es denegada, con matices como se verá, por la corporación municipal, en el art. 26 de la Ley 8/2006, sobre medidas de conciliación en el ámbito de Cataluña, en el art. 48 del Estatuto Básico del Empleado Público (que regula los diferentes permisos de los funcionarios públicos) y en el artículo 23.4 del acuerdo municipal de condiciones de trabajo, que concreta las normas sobre reducción de jornada. A efectos de resolver lo planteado por la parte actora, ha de considerarse igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, relativa a la discriminación por razones familiares, que contiene doctrina sobre la materia.

    Dicha Sentencia establece en su Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: " Lo anterior no es obstáculo, conforme a nuestra doctrina (por todas, SSTC 59/1987, de 19 de mayo, FJ 1 ; 262/1988, de 22 de diciembre, FJ 3 ; y 99/2000, de 10 de abril , FJ 6), para que la queja del recurrente en amparo pueda ser analizada desde la perspectiva del mismo derecho fundamental a la no discriminación, pero en relación con otro de los motivos concretos de prohibición de discriminación que el art. 14 CE enumera, concretamente el referido a las circunstancias personales o sociales, pues lo que se plantea en el presente caso es un problema de posible discriminación por razón de las circunstancias familiares, en la medida en que la negativa a acceder a la asignación de horario nocturno solicitada por el trabajador demandante pudiera suponer un menoscabo para la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral.

    La prohibición de discriminación entre mujeres y hombres ( art. 14 CE), que postula como fin y generalmente como medio la parificación, impone erradicar de nuestro ordenamiento normas o interpretaciones de las normas que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares. Así lo ha entendido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia Roca Álvarez, de 30 de septiembre de 2010, asunto C-104/2009, que considera que la exclusión de los padres trabajadores del disfrute del permiso de lactancia cuando la madre del niño no tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena ( art. 37.4 LET) constituye una diferencia de trato por razón de sexo no justificada que se opone a los arts. 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE. Y ello porque tal exclusión "no constituye una medida que tenga como efecto eliminar o reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir para las mujeres en la realidad de la vida social..., ni una medida tendente a lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que puedan surgir en la vida social", y sí, en cambio, una medida que puede "contribuir a perpetuar un reparto tradicional de funciones entre el hombre y la mujer, al mantener a los hombres en una función subsidiaria de las mujeres respecto al ejercicio de su función parental".

    En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

    En el siguiente fundamento de derecho la sentencia entra a examinar la controversia, con el razonamiento conducente a la desestimación del recurso contencioso-administrativo que seguidamente se reproduce.

    "TERCERO.- La pretensión de la actora fue objeto de tramitación por la corporación municipal, que no denegó la misma enteramente, sino que como consta en el expediente administrativo señaló que no era posible ignorar completamente los turnos rotatorios, si bien ofreció a la recurrente la posibilidad de saltarse uno de estos turnos rotatorios. Lo que la recurrente pretende con el presente recurso es que quede fijada su jornada de trabajo de lunes a viernes y de 7:00 a 12:00.

    La resolución administrativa que es objeto del procedimiento expone los antecedentes existentes y procede a motivar por qué lo pretendido por la recurrente no es posible. Y no lo es, porque como acertadamente manifiesta la resolución recurrida, lo que pretende la recurrente no es una reducción de jornada, sino la determinación unilateral y vinculante para la...

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