ATS 20110/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2023
Número de resolución20110/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.110/2023

Fecha del auto: 14/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21067/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

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QUEJA núm.: 21067/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20110/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores núm. 1 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2022, en el expediente de reforma núm. 96/2021. Interpuesto recurso de apelación por la letrada doña María del Carmen Alcántara, en nombre y representación del menor Gabriel., la Audiencia Provincial de Madrid, sección 4ª, dictó Sentencia núm. 324/2022, de 21 de junio, que confirmó la dictada por el órgano a quo.

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales, don Francisco Inocencio Fernández Martínez, actuando en nombre y representación del menor don Gabriel. se presentó escrito, pretendiendo interponer recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 21 de junio de 2022, cuya preparación fue denegada mediante auto de fecha 28 de octubre siguiente por la Audiencia Provincial de Madrid.

TERCERO

Con fecha 23 de diciembre de 2022, tuvo entrada telemática en el Registro General de este Alto Tribunal, el escrito del Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación del menor Gabriel., solicitando se tuviera por preparado recurso de queja, -recurso que fue formalizado en tiempo y forma-, contra el auto más arriba reseñado y, en el que solicita de esta Sala, en síntesis, que se dicte resolución que revoque el auto denegatorio de la Audiencia Provincial de fecha 28 de octubre por ser contrario a los intereses de su representado.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del también menor don Isidoro. -parte recurrida en este recurso de queja-, impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 19 de enero de 2023.

El Ministerio Fiscal considera que no es procedente en este caso el recurso que trató de interponerse, por las razones expuestas en su detallado informe de 1 de febrero de 2023. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero siguiente se pasan las actuaciones al Magistrado ponente al efecto de que se resuelva lo que en Derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del menor don Gabriel., se pretendió interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada en el rollo de apelación núm. 785, que confirmó la pronunciada por el Juzgado de Menores, en el expediente de reforma núm. 96/2021, y que imponía al menor una medida de cuatro años de internamiento en régimen cerrado, seguido de dos años de libertad vigilada, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, recurso que fue denegado por Auto de 28 de octubre. Dicha resolución argumenta, en síntesis, que no se cumplen los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

SEGUNDO

1.- El recurso de queja no puede prosperar. La resolución de la que trae causa este recurso fundamenta su rechazo en la evidencia de que la jurisdicción de menores tiene su propio régimen de recursos, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores -en adelante, LORRPM-, normativa que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, únicamente contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que fueran contradictorias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos.

Así, dice textualmente el citado art. 42.1 que son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10, -por remisión art. 9.2-, medida de internamiento en régimen cerrado. Y en su apartado 2° añade que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Añade dicho precepto, en su número 3, que el escrito de preparación deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia. Y solo en el caso de que el Tribunal ante el que se hubiera interpuesto el recurso, considerase colmadas sus exigencias formales, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá testimonio de tales sentencias y remitirá la documentación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, emplazando a las partes ante la misma (art. 42. 4).

  1. - En el caso, la resolución recurrida en queja deniega la preparación del recurso por entender que la supuesta contradicción se centraría en la calificación jurídica de los hechos. Más en concreto, la recurrente considera que, en otro supuesto o procedimiento, a su parecer equivalente al actual, no se entendió que hubiera mérito para aplicar la circunstancia de alevosía, como elemento cualificador del asesinato; cuestión ésa que, por cierto, ni siquiera fue planteada en el recurso de apelación por la parte que pretende ahora traerla a primer plano.

    La parte quejosa sostiene que la sentencia dictada por el Tribunal Provincial, en el rollo de apelación de menores n° 785/2022 resulta contradictoria con otra, dictada por la Sección 30ª de esa misma Audiencia Provincial de Madrid, - Sentencia n° 331/2015, Recurso n° 1649/2014-, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, -no de menores-, y que fue confirmada, asegura, por Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015, STS n° 682/2015, Recurso núm. 10533/2015. En ambas sentencias, y ante hechos que la parte considera equivalentes a los aquí enjuiciados, no se habría apreciado la alevosía, circunstancia que, en cambio, sí fue aplicada en este caso. En dichas sentencias se calificaron los hechos como delito de homicidio y no como asesinato.

    Primeramente, esa denunciada contradicción no se ajusta a la realidad procesal, toda vez que en la resolución que aquí quiere impugnarse no se entra siquiera a considerar si resultaba correcta o no la apreciación de la circunstancia de alevosía, en tanto dicha decisión no resultó impugnada en el recurso de apelación.

  2. - Pero es que, además y fundamentalmente, el recurso de casación para unificación de doctrina regulado en el artículo 42 de la LORRPM, habrá de articularse exclusivamente sobre la base de eventuales contradicciones existentes "con relación a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor", lo que notoriamente nada tiene que ver con el aspecto que aquí quiere suscitarse por la parte recurrente. Como recuerdan, entre muchos otros, nuestros autos de fechas 15 de noviembre de 2004, (recurso nº 54/2004) o 1956/2007, también de 15 de noviembre (recurso nº 20064/2007): «Completamente ajenas a esta problemática son las diferencias que puedan advertirse entre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de apelación en la apreciación de la prueba practicada en los referidos procedimientos o respecto a eventuales discrepancias en materia de calificación jurídica de los hechos.

    En dichas otras materias, sobre las que no cabe elaborar a este Tribunal Supremo una doctrina específica en la jurisdicción de menores, habrá de estarse a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y al resto de la jurisprudencia establecida por esta Sala. No quiere ello decir, sin embargo, que las decisiones de los Jueces de Menores en tales cuestiones, estén exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado solo mediante el recurso de apelación, establecido en el artículo 41 de la L.O. 5/2001, que se interpone ante la Audiencia Provincial correspondiente, recurso que garantiza satisfactoriamente, por ser de pleno conocimiento, el derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causa penal por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En términos generales, debe entenderse, por tanto, que las decisiones adoptadas por la jurisdicción de menores sobre materias que no tengan relación con las circunstancias del menor y la orientación que debe inspirar su tratamiento, encuentran su último control de legalidad en el recurso de apelación, pero no en el recurso de casación previsto en el artículo 42 de la LORRPM». En el mismo sentido, más modernamente, se pronuncia el muy reciente auto número 120/2023, de 2 de febrero.

  3. - Por lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva -en su modalidad de acceder a los correspondientes recursos-, el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente prevista, SSTC 100/88, 36/89 y 80/89.

    En consecuencia, habiendo actuado la Audiencia Provincial con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación anunciado, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación del menor don Gabriel., contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2022, con imposición de costas al recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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