ATS 20142/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20142/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.142/2023

Fecha del auto: 22/02/2023

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20899/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20899/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20142/2023

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-10-2022 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio del Letrado de la Admón. de Justicia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, acompañando las certificaciones necesarias, rollo de apelación original y testimonio del sumario 115/17, al haberse acordado por providencia tener por presentado recurso de queja anunciado por el procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Adolfo, contra el auto de fecha 3-2-2022, de dicha Audiencia Provincial, Apelación 2402/21, que denegó tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el auto 1761/2021, de 7-12-2021, dimanante del Sumario 1115/17, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, habiéndose emplazado a las partes con fecha 17-10-2022.

SEGUNDO

Con fecha 18-10-2022 había tenido ya entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de D. Adolfo, compareciendo ante esta Sala bajo la dirección letrada de D. Javier Gimeno Ortega, al haber sido requerido por providencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante para que compareciera en queja ante la Sala 2ª.

TERCERO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala 2ª de 21-10-2022 se formó el correspondiente rollo de Sala, se designó Ponente y conforme dispone el art. 863 LECrim en relación con el art. 859 LECrim, a efectos de emplazamiento para comparecer y formalizar, se acordó estar a la espera de la preclusión del término para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Por diligencias de ordenación de 27-10 y 10-11-2022, se acordó requerir al procurador D. Vicente Giménez Viudes para que acreditara en el plazo de 3 días, la representación procesal que manifestaba ostentar, lo que verificó por escritos con fechas de entrada 8-11 y 11-11-2022.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 14-11-2022, es tuvo por formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja y conforme previenen los arts. 867 y 867 bis LECrim, se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el término de 3 días manifestara lo que tuviera por conveniente sobre la queja formulada.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, por escrito fechado el 27-1-2023, informó en el sentido de que cabía la casación y debía admitirse la queja, solo por infracción de ley.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 27-1-2023, se tuvo por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en queja de fecha 3-2-2022, dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, acordó denegar tener por preparado el recurso de casación contra el auto 1761/2021, de 7-12, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10-12-2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, que acordó no haber lugar a la acumulación e inhibición a favor de la Audiencia Nacional.

Referido auto de 7-12-2021, razonaba que el recurso de apelación se formulaba contra el Auto de fecha 10 de diciembre de 2020 por el que se acuerda no haber lugar a la acumulación e inhibición a favor de la Audiencia Nacional solicitada por dicha representación, alegándose, en síntesis, que no se puede admitir que el presente procedimiento se ha iniciado para dar curso a una investigación de un grupo autónomo y distinto al investigado en los otros procedimientos de origen (PA 3157/14 y PA 1407/15), siendo necesaria la acumulación por razones de seguridad jurídica, ya que de lo contrario, la parte no tiene posibilidad de comprobar y cotejar la actuación policial, judicial y procesal previa llevada a cabo en los otros procedimientos, pudiendo adolecer de errores o de defectos determinante de nulidad de las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación, considerando que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

En el caso de autos, atendiendo a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, así como de impugnación del Ministerio Fiscal, poniéndolas en relación con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, del Auto de fecha 10 de septiembre de 2020, por el que se resuelve el recurso de reforma interpuesto contra la anterior resolución, y el testimonio de particulares remitidos para la resolución del recurso de apelación, no procede la estimación del mismo, debiendo de darse por reproducidos los extensos fundamentos jurídicos de dicha resolución en aras a evitar inútiles reiteraciones.

Simplemente añadir a los efectos del recurso de apelación interpuesto que consta en el testimonio remitido para la resolución del presente recurso de apelación que en fecha 23 de agosto de 2017 se dictó Auto de incoación de las presentes diligencias previas, en las que expresamente se hacía constar que se había presentado un oficio por el Equipo contra el Crimen Organizado (ECO-Alicante) de Policía Judicial de la Guardia Civil, y valorando la Juez instructora que se trataba de "un nuevo grupo criminal presuntamente dedicado a la comisión del delito de tráfico de drogas", se acuerda la formación de una pieza separada de las anteriores ya seguidas, acordándose "incorporar testimonio de los distintos oficios de intervención telefónicas solicitadas así como del auto acordando las mismas ello en relación a las Diligencias Previas 1407/15".

Las presentes Diligencias se transformaron en Sumario, dictándose Auto de conclusión del Sumario, elevándose el procedimiento a la Sección Séptima, solicitándose por el Ministerio Fiscal la revocación del mismo al comprobarse que los testimonios de las actuaciones previas de las que procedía el Sumario no estaban completos.

Llegados a este punto, debemos de citar el artículo 588 bis I de la Lecrim, que precisamente regula "la utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto" que a vez se remite el artículo 579 bis, en cuyo apartado segundo se establece expresamente que se pueda llevar a cabo a efecto dicha utilización en otro proceso es necesario que se lleve a éste último de testimonio de particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia.

De esta forma, la Juez a quo ha actuado conforme a las pautas marcadas por la Lecrim, de manera que no se produce ninguna indefensión a la parte quien va a tener acceso a los procedimientos anteriores en relación con las intervenciones telefónicas obrantes en los mismos, ya que se ha acordado que complementen los testimonios a petición del Ministerio Fiscal, y, por tanto, la comprobar la legitimidad de la injerencia.

Por lo demás, no se pone de manifiesto por la parte más que una cierta conexión entre los distintos procedimientos, pero no la concurrencia de los elementos necesarios para su acumulación a los otros procedimientos ni tampoco para acordar la inhibición a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Hacemos nuestra la argumentación del Ministerio Fiscal en su documentado informe en el sentido de que:

"Más allá de los motivos de fondo y de la ausencia aparente de una identidad fáctica que permita la acumulación de procedimientos como razona la Audiencia, lo que no constituye objeto de nuestro recurso, lo cierto es que solicitada en fase procesal de instrucción, precozmente por tanto, sin esperar a la fase Intermedia del sumario, la declinatoria de jurisdicción en favor de la Audiencia Nacional, la misma fue rechazada.

Si el tema hubiese sido promovido como artículo de previo pronunciamiento recordaríamos que, contra los autos resolutorios de la declinatoria de jurisdicción, el artículo 676 LECR, en el sumario ordinario -ahora solo sumario, pues ya no existe el de urgencia-, dentro de la fase intermedia que el Tribunal resuelve, admite el recurso de casación. Decimos bien: de casación y no de apelación, pese a la dicción literal del precepto.

Para resolver correctamente el problema que el recurso suscita hay que introducir otro dato: el sumario fue incoado el año 2017, es decir, generalizado ya el sistema de doble instancia, por la L 41/2015, que había entrado en vigor antes de la incoación del procedimiento.

Es claro, pues, que de haberse promovido como artículo de previo pronunciamiento, contra el auto de la Audiencia provincial resolviendo la declinatoria de jurisdicción, cabría primero recurso de apelación ante el TSJ y luego recurso de casación ante el TS.

El ATS de 14.6.2019, lo explica de esta manera:

"El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en la redacción vigente, como en la derogada, admitía el recurso de casación en relación con los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso, añadiendo en la actualidad, además, los autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales cuando concurran una serie de requisitos. De la dicción literal del precepto se desprende que la posibilidad de recurrir en casación el Auto resolutorio de la declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento no encuentra encaje legal en los supuestos concretos de autos definitivos que regula el art. 848 de la Ley Procesal. En consecuencia, el recurso debe ampararse en los arts. 666 y ss. que regulan los artículos de previo pronunciamiento, y concretamente de lo dispuesto en eI art. 676. Con anterioridad a la reforma de la Ley 41/2015 se entendía qué a pesar de los términos del art. 676, párrafo 3º, LECrim., el recurso procedente era el de casación.

A tal efecto, el Acuerdo del Pleno de fecha 08/05/1998 (reflejado en S.T.S. 06/07/1998) es del siguiente tenor: "El actual artículo 676 LECrim tras su modificación por L.O. 5/1995, de 22/05, debe interpretarse en el sentido de que Ia apelación que en él se contempla es únicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/1995 atribuye al jurado, A su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de justicia correspondiente. Fuera de ese ámbito procesal, el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, a través de lo dispuesto en el art. 848 LECrim".

Por otra parte, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13/12/2013 estableció "Los autos que resuelven una declinatoria de jurisdicción planteada como artículo de previo pronunciamiento son recurribles en casación siempre cualquiera que sea su sentido; es decir, tanto si estiman como si desestiman la cuestión". Doctrina jurisprudencial consolidada (vid, S.T.S. 683/2017). No obstante ello, en los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma procesal contra los Autos que resuelvan artículos de previo pronunciamiento procederá recurso de apelación, porque la reforma procesal que instaura la doble instancia hace que recobre su plena funcionalidad el contenido del art. 676 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reinterpretado por el acuerdo plenario ya citado. En el mismo sentido se pronuncia la Circular 1/2018 de la fiscalía general del Estado".

De haberse promovido como artículo de previo pronunciamiento, resultaría claro que, vigente ya la L. 41/2015, la decisión de la Audiencia admitiría primero apelación ante el TSJ y luego casación ante el TS.

Pero, en nuestro caso, fuera y antes de la fase intermedia del sumario, el investigado a través de su representación letrada solicitó, en periodo de instrucción, la inhibición en favor de la Audiencia Nacional ante el juez de instrucción que la rechazó por auto y ese auto denegatorio fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial que lo confirmó rechazando la inhibición pretendida. Ya no cabe, por tanto, apelación de la apelación.

La decisión del tema controvertido pasa, en suma, por la aplicación del artículo 32 de la LECR que especifica que el auto que deniegue la inhibición admitirá recurso de apelación y contra la resolución de apelación cabe casación.

En síntesis: cabe casación y debe admitirse la queja. El auto recurrido permite casación, por cierto, solo por infracción de ley."

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de queja formalizado por la representación procesal de D. Adolfo, contra el auto de fecha 3-2-2022 dictado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, Rollo de Apelación 2402/21, que acordó denegar tener por preparado el recurso de casación anunciado por dicha representación procesal contra el auto 1761/2021, de 7-12-2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10-12-2020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja; revocamos dicha resolución denegatoria mandando a la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 LECrim.

Notifíquese este auto a las partes personadas haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso; y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Javier Hernández García

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