STSJ Comunidad de Madrid 48/2023, 27 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2023
Fecha27 Enero 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0026475

Recurso de Apelación 232/2022

Recurrente: PEREZ MOYANO 98, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PINTO

LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA ARJONA MORELL, CL/ APODACA, 7,4º, C.P.:28004 Madrid (Madrid)

D./Dña. Jesús María y otros 4

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

PINCASA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

SENTENCIA Nº 48/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO.

En Madrid, a 27 de enero de 2023.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 232/2022, interpuestos por PEREZ MOYANO 98 SL, representado por el procurador de los tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra auto, de 15 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 259/2021, que se ha acumulado al 247/2021 que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid; habiendo sido partes apeladas DON Epifanio, DON Jesús María y DOÑA Andrea Y ATON SL , representados por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto; JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 1 "INDUSTRIAL NORTE" DE PINTO, representada por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto; y PINCASA SL, representada por la procuradora doña Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, dictó en la pieza de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 259/2021 auto cuya parte dispositiva dice literalmente: " DENEGAR la medida cautelar de anotación preventiva de la existencia del presente recurso contencioso administrativo sobre las parcelas resultantes del referido proyecto.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de enero de 2023.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el pleito principal del que deriva la presente pieza de medidas cautelares se impugna por la mercantil recurrente el decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Pinto (Madrid) que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2021, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Pleno de Pinto, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector I "Industrial Norte" de Pinto. En el otrosí del recurso se solicitaba la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de la existencia del presente recurso sobre las parcelas resultantes del referido proyecto.

El auto ahora apelado por dicha parte, tras invocar sentencia de este Tribunal y transcribir los artículos 67, 68 y 69 del R.D. 1093/97, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, e invocar los artículos 129 a 136 de la LJCA en relación a las medidas cautelares, puntualiza que "La "justificación suficiente" exigida por el artículo 67 del R.D. 1093/97 es el cumplimiento de los dos requisitos impuestos por los referidos preceptos de aquella ley procesal: no posible o difícil reparación del daño que causa la ejecución del acto en cuestión, de modo que la no adopción de la medida dejaría sin sentido lo resuelto con carácter firme al final del proceso; y que dicha adopción no perturbe gravemente los intereses generales".

Concluye en este caso : "A juicio de esta Juzgadora la media cautelar instada debe ser desestimada, teniendo en cuenta que la parte actora no ha aportado las certificaciones registrales a las que hemos hecho referencia y, además, no justifica que la no adopción de la medida pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, o una perturbación grave a los intereses generales o de tercero. Si se adaptara la media podría impedir a la Junta de Compensación utilizar las fincas incorporadas al proceso de ejecución urbanística para sufragar los gastos de urbanización, con perjuicio económico"

SEGUNDO

La mencionada mercantil recurrente se alza contra dicho auto esgrimiendo los siguientes motivos que en resumen son:

  1. - Se ha justificado por la parte, sin entrar a examinar el fondo del asunto, los perjuicios que se derivarían de la no adopción de la medida solicitada a terceros adquirentes de buena fe que se opusieran a la ejecución de la sentencia que finalmente se dictara y que determinaría que la misma perdiera su finalidad legítima si no pudiera ejecutarse. Además, esa anotación del recurso no impediría el desarrollo urbanístico del sector y se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - En relación a las certificaciones registrales, las mismas constan en el expediente administrativo, por lo que duplicarlas supone un coste económico y temporal innecesarios. La parte aportó certificación registral de la parcela de resultado con origen en las aportadas por la misma y que eran de su titularidad.

  3. - La denegación de dicha medida cautelar supone desproteger el interés público concretado en el conocimiento y publicidad frente a terceros, posibles adquirentes, que supondría esa anotación preventiva instada y posibilitaría la ejecución en sus propios términos de la sentencia que finalmente se dicte. Esa anotación es el cauce normal para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva para el supuesto de obtenerse una sentencia favorable.

    Además, el ejercicio de la acción pública en este caso no ha de impedir la anotación preventiva que se apoya en la misma, sin que sea necesario ser titular de derechos sobre las fincas concretas objeto del proceso. Es más, no existirá impedimento para resolver dicha medida cautelar cuando la parte ha sido titular en su momento de fincas objeto del proyecto de reparcelación recurrido. Además, esa medida no perjudica el interés público por cuanto que este queda protegido y no perjudica el desarrollo urbanístico, pues se advierte a todos los adquirentes de buena fe de las fincas de resultado de la existencia del presente proceso.

  4. - La anotación preventiva instada cumple con los artículos 67 y ss. del RD 1093/1997, de 4 de julio. La medida solicitada no perjudica a nadie, no se está pidiendo la suspensión del acto recurrido que mantiene todos sus efectos jurídicos y patrimoniales, pero es justo que se dé publicidad registral mediante anotación registral a la interposición de este recurso a fin de impedir que terceros de buena fe adquirentes no puedan invocar su adquisición con oposición del artículo 43 de la LH ante una posible sentencia estimatoria.

    Los codemandados personas físicas y una mercantil arriba reseñados se oponen al recurso articulando los siguientes motivos que en resumen son:

  5. - No se acredita el periculum in mora: la recurrente carece de interés legítimo, no habiendo si quiera impugnado la expropiación de su parcela aportada a la reparcelación sino el justiprecio.

  6. - No se justifica el fumus boni iuris. Existe cosa juzgada sobre las cuestiones planteadas al haberse pronunciado este tribunal respecto al plan parcial en su momento impugnado y que lo consideró válido y conforme a derecho.

  7. - De adoptarse la medida se produciría una grave perturbación de los intereses generales y de terceros: la finalidad de la recurrente no es proteger a terceros adquirentes de buena fe sino recuperar la parcela que le expropió la junta de Compensación al no adherirse al proyecto.

  8. - No concurren los requisitos establecidos en los artículos 67 y ss. del RD 1093/1997, de 4 de julio. La parte no aportó las certificaciones de las fincas de resultado de la parcelación como se le requirió en providencia judicial. Ahora limita su petición cautelar a la finca de resultado y originada por la de su propiedad que se aportó.

  9. - Incongruencia en la defensa del interés público y de terceros. Esa finca de resultado a la que parece limita su medida cautelar ya tiene un adjudicatario como sabe la parte y consta en autos pues la misma aportó la certificación registral de esa finca. Por tanto, existe un tercero adquirente de buena fe al que no ha de afectar este procedimiento. Esta finca se adjudicó a la junta para hacer frente a los costes de urbanización, por lo que cualquier traba a su transmisión afectaría y causaría un grave perjuicio al municipio de Pinto, al ver frustrada la urbanización de un sector de suelo industrial. Se pidió primero la anotación preventiva de todas las fincas de resultado y luego se limitó a una de esa reparcelación.

  10. - Insuficiente caución ofrecida.

    La representación de la codemandada Junta de Compensación se opone al recurso en base a los siguientes motivos:

  11. -Incumplimiento por la actora del requerimiento de aportación de las certificaciones registrales de todas las...

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