ATS, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7203/2022

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7203/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 16 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia n.º 445/2022, de 30 de junio, desestimando el recurso contencioso-administrativo n.º 27/2020 interpuesto por D.ª Adelina, D.ª Amelia, D. Victorio y D. Jose Antonio frente a la resolución de la presidencia de la Conferencia Hidrográfica del Júcar (CHJ), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 12 de noviembre de 2018, por la que se comunica la pendencia de regularización de 71,61 hanegadas y se requiere el pago de la cuota de incorporación.

Razona la sentencia, en lo que a este recurso de casación interesa, y en relación con la invocada falta de competencia de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 para el establecimiento de la cuota de incorporación, que no aprecia contradicción entre el apartado c) del artículo 14 de las Ordenanzas con los preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), y que el artículo 220.o) del citado Real Decreto establece un numerus apertus de atribuciones de la Junta de Gobierno que facultarían a ésta a ser competente -en este caso en la aprobación de la cuota de incorporación de nuevos miembros- si así lo dispusieren las ordenanzas, como ocurre en el presente caso, sin que dicha atribución colisione con otras expresamente atribuidas a otros órganos de la Comunidad, sin que la cuota de incorporación sea un concepto asimilable ni incardinado dentro de las derramas cuya imposición corresponde a la Asamblea General.

En relación con la competencia de la Junta General para dictar el acuerdo de admisión, la sentencia razona que no es objeto del recurso el acto de admisión acordado en su día por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, sino el posterior acto por el que se fija y requiere el pago de la cuota de incorporación. Por ello, no constituyendo el acto aquí recurrido un acto de aplicación del artículo 14, inciso último, de las Ordenanzas, concluye que no procede pronunciarse acerca de la validez del citado precepto.

Y, en relación con la concreta cuantía en que se fija la cuota de incorporación, la sentencia considera que se trata de una cuestión integrada dentro del ámbito privado de gestión de la corporación de derecho público, sin implicar el ejercicio de funciones administrativas, y sometidas, en consecuencia, al derecho común.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de D.ª Adelina, D.ª Amelia, D. Victorio y D. Jose Antonio ha preparado recurso de casación denunciando las siguientes infracciones: (i) artículos 82 Ley de Aguas y 200.1 y 212.1 del RDPH, en relación con la naturaleza jurídica de las derramas, que son ingresos de derecho público no tributarios y, conforme a ello, susceptibles de ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) artículos 82.1, 84.5 y 121 Ley de Aguas, y 1 LJCA, en relación con la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa; principio ubi lex nos distinguit, nec nos distinguere debemus, alegando que la sentencia interpreta erróneamente los artículos 82.2 Ley de Aguas y 212.1 de su Reglamento, al no entender inmersos como gastos comunes y deudas los derechos de alta; (iii) artículo 1964 Código Civil, que establece en cinco años la prescripción para exigir las obligaciones personales, y, en su caso el plazo de cuatro años establecido en la Ley General Tributaria, alegando que, si una deuda por gastos a la Comunidad de Regantes (aunque se llame cuota de derechos de incorporación) en la que, en esencia, se están reclamando atrasos por unos terrenos que, ubicados en la zona regable, no habían pagados los gastos comunes, no es posible fijar una cuota con arreglo a lo pagado por otros comuneros desde el año 2007; (iv) artículo 47 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actos nulos, por haberse aprobado la cuota por órgano manifiestamente incompetente, ya que debió ser la Junta General la que resolviera, ya que fue la que aprobó la primera cuota anulada por resolución de la CHJ de 26 de octubre de 2018; (v) nulidad del apartado c) del artículo 14 de las Ordenanzas por contravenir lo dispuesto en el artículo 216.3.b) y d) RDPH, ya que la competencia para imponer derramas y aprobar presupuesto corresponde a la Asamblea General y no a la Junta Directiva; y (vi) artículo 24.1 CE, en relación con los artículos de la Ley de Aguas que otorgan los derechos a los comuneros al agua de riego y a que no se les excluya por deudas.

Invoca los supuestos de interés casacional previstos en las letras b) y c) del artículo 88.2 LJCA.

TERCERO

Mediante auto de 29 de septiembre de 2022 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, D.ª Adelina, D.ª Amelia, D. Victorio y D. Jose Antonio, representados por la procuradora D.ª Elena Herrero Gil. En calidad de parte recurrida se han personado la Comunidad de Regantes DIRECCION000, representa por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, y el Abogado del Estado, oponiéndose éste a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA.

Se ha estructurado en apartados separados, encabezados por epígrafes expresivos de su respectivo contenido y se ha razonado tanto sobre la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario, como por la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

No cuestionándose por la recurrente los razonamientos de la sentencia que le llevan a concluir que no procede pronunciamiento alguno acerca de la validez del artículo 14, inciso último, de las Ordenanzas, al no constituir objeto del recurso el acto de admisión acordado en su día por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes, las cuestiones planteadas en el recurso quedarían circunscritas a las cuestiones planteadas en relación con el acto por el que se fija y requiere el pago de la cuota de incorporación a la Comunidad de Regantes DIRECCION000.

Pues bien, una de las cuestiones planteadas en relación con dicha cuota de incorporación es la referida a su sometimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

La sentencia entiende que la cuestión sobre la cuantía de dicha cuota de ingreso se integra dentro del ámbito privado de gestión de la Comunidad de Regantes, sin implicar el ejercicio de funciones administrativas, y sometidas, en consecuencia, al derecho común. Los recurrentes, por el contrario, consideran que los derechos de alta deben considerarse como derramas, que son ingresos de derecho público no tributarios, susceptibles de ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Planteada así la cuestión, no puede obviarse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las Comunidades de Regantes de aguas, considerándolas corporaciones de Derecho público, de naturaleza mixta pública-privada [por todas, STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5670/2006)]; por otra parte, en la STS de 25 de enero de 2005 (casación en interés de Ley 103/2002) dijimos: "[...] las mencionadas Comunidades de Usuarios están legitimadas para interponer el recurso de casación en interés de la Ley cuando lo que intentan rebatir es el correcto ejercicio de aquellas funciones públicas que les han sido atribuidas por el ordenamiento o delegadas expresamente por la Administración, para el buen orden del aprovechamiento del agua, lo cual no ocurre cuando lo que se discute afecta al cobro de las deudas de la Comunidad por gastos de conservación, limpieza y mejora, contempladas en el nº 4 del artículo 75 de la Ley de Aguas, a pesar de que las mismas graven la finca o industria en cuyo favor se realizaron, y, de que la Comunidad de Usuarios pueda exigir su importe por la vía administrativa de apremio. Con independencia de la naturaleza de tales facultades, lo cierto es que con el ejercicio de las mismas lo que se protege es el patrimonio de la Comunidad de Usuarios, pero no el interés general del aprovechamiento del aguas para lo que fueron constituidas; esto es, la actuación de la Comunidad dirigida al cobro de las deudas de los usuarios, no afectan sino al ámbito estrictamente privado de administración de la Comunidad, sin implicar ejercicio de funciones administrativas conferidas por la Ley o delegadas por la Administración pública".

No obsta lo anterior para la decisión de admisión del presente recuso de casacón, dada la fecha de la última de las sentencias citadas y que la misma se dictó desde la perspectiva de la legitimación de las Comunidades de Regantes de aguas para interponer recurso de casación en interés de la Ley; y ello porque consideramos que el interrogante jurídico que se suscita en este recurso no carece manifiestamente de interés casacional objetivo y plantea cuestiones jurídicas de alcance general que trascienden del caso objeto del proceso, como son los relativos a la impugnabilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las cuotas de incorporación a una comunidad de regantes y su naturaleza, concurriendo el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88.2.c) LJCA.

La admisión del recurso por este motivo hace innecesario el examen de los demás motivos.

CUARTO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 1 LJCA a fin de determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de fijación de cuotas de incorporación a una comunidad de regantes.

Siendo los artículos 1 LJCA, 82, 84.5 y 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 200.1 y 212.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7203/2022 preparado por la representación de D.ª Adelina, D.ª Amelia, D. Victorio y D. Jose Antonio, contra la sentencia n.º 445/2022, de 30 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo n.º 27/2020.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 1 LJCA, en relación con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, a fin de determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto de fijación de cuotas de incorporación a una comunidad de regantes.

    Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 1 LJCA, 82, 84.5 y 121 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, y 200.1 y 212.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR