SAN, 25 de Enero de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:629
Número de Recurso1275/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001275 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09824/2022

Demandante: EOLICA DEL ALFOZ

Procurador: Dª CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 22 de abril de 2022.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se efectuó para el día 17 de enero de 2023, fecha en que ha tenido lugar, designándose ponente a la Ilma. Magistrada, Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Actuación administrativa impugnada.

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de abril de 2022, desestimatoria de la reclamación formulada contra el Acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Madrid, por el que se desestima las solicitudes de devolución de ingresos indebidos presentadas en relación con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.

El TEAC rechaza las alegaciones efectuadas por la entidad reclamante:

En primer lugar, con remisión a la STJUE 3 de marzo de 2021, dictada en el asunto C-220/19, señala que el IVPEE es adecuado a la normativa comunitaria, puesto que al no ser un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118. Zanja por tanto, el TJUE la cuestión de la adecuación del impuesto a la normativa comunitaria.

En segundo lugar, sobre la incompatibilidad del IVPEE con la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, advierte que esta cuestión igualmente ha sido resulta por el TJUE en la Sentencia de 3 de marzo de 2021. Y deja claro el TJUE que la Directiva 2009/28, no prohíbe que los Estados puedan gravar a las empresas productoras de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, declarando la compatibilidad del IVPEE con aquella.

En tercer lugar, sobre la inconstitucionalidad de la Ley reguladora del Impuesto al vulnerar los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad, el TEAC manifiesta que carece de atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación de una norma a la Constitución, pues esta función ha sido encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal Constitucional, único tribunal que tiene potestad para expulsar leyes inconstitucionales del mismo. No obstante lo anterior se ha de señalar que esta cuestión ya ha sido zanjada por Tribunal Supremo mediante sentencia dictada en el recurso de casación 2554/2014, de 8 de junio de 2021.

En cuarto lugar, sobre la ilegalidad del IVPEE por incurrir en doble imposición con respecto a lo gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Electricidad, se remite a lo señalado por el Tribunal Constitucional en su auto 69/2018, de 20 de junio.

Por último, sobre la técnica legislativa empleada en la redacción de la Ley reguladora del IVPEE respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo, que ha derivado en la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria, advierte que no resulta competente para dirirmir si una norma ha vulnerado el principio de reserva de Ley al carecer de competencia para presentar una cuestión de inconstitucionalidad.

No obstante lo anterior, se ha de dejar constancia de la existencia de diversas resoluciones judiciales en las que se descarta la existencia de la citada vulneración.

Señala a este respecto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en sentencia de 19 de enero de 2022 (rec. 1175/2018), el Tribunal Superior de Justica del País Vasco en sentencia de 19 de enero de 2021 ( rec. 952/2019).

Posición de las partes.

SEGUNDO

La demandante solicita de la Sala una Sentencia que anule la Resolución impugnada y confirme la procedencia de la solicitud de devolución del IVPEE presentada por la Sociedad respecto del ejercicio 2017 por importe de 2.073.695,52 euros.

La entidad recurrente sostiene que la técnica legislativa empleada en la redacción de la Ley del IVPEE (respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo) ha derivado en la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria prevista en los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y en el artículo 8 de la LGT. Argumenta que la vaguedad e imprecisión con que el concepto aparece definido en la norma, ha motivado la formulación de numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos por parte de los contribuyentes. En esta línea cita la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de julio de 2021 dictada en el recurso num 1900/2019, Fj5º. Concluye que ha quedado acreditado que la base imponible del IVPEE no puede incluir aquellos conceptos que no se corresponden con la producción e introducción de electricidad y, en línea con el referido pronunciamiento de la Audiencia Nacional, existe una clara infracción del principio de reserva de ley por parte de la LIVPEE en relación con la base imponible al no encontrarse esta definida con la precisión necesaria en la ley.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado se ha opuesto a la demanda. Sostiene que la LIVPEE no vulnera el principio de reserva de ley, pues la Ley determina con claridad y precisión todos los elementos configuradores del IVPEE en sus artículos 4 a 9 ambos incluidos.

Afirma que no es argumento la existencia de consultas vinculantes, pues las normas tributarias plantean frecuentes dudas de interpretación pero este hecho no implica que el principio de reserva de ley esté comprometido.

Añade que la recurrente insiste en esta ya su única alegación porque cree que en ella puede tener cabida la razón por la que la Ilma. Sala ha estimado parcialmente otro recurso sobre el IVPEE. Pero el vicio apreciado por esa sentencia, para justificar la estimación parcial es de legalidad ordinaria, y no guarda relación alguna con la aquí alegada infracción constitucional del principio de reserva de ley. En el caso de la sentencia ahora invocada, la parte recurrente, junto a otras pretensiones similares a las del presente recurso, formuló la que podría dar lugar (y dio) a la estimación parcial. No porque la ley fuera inconstitucional sino porque fue, en el criterio de la Sala, mal aplicada en cuanto a la determinación de la base imponible.

Esta pretensión no ha sido formulada en ningún momento por la recurrente: no en vía administrativa ni, pese a algunos términos equívocos, en la demanda (que no pretende la reducción de la deuda tributaria como consecuencia de la supresión de ciertos conceptos sino que mantiene la impugnación respecto de toda la cuantía). El motivo que triunfó en la sentencia que invoca no fue, ni es, alegado en absoluto por ella. Nada tiene que ver con la alegación de la vulneración, por la ley de creación del IVPEE, del principio constitucional de reserva de ley.

Por último la sentencia que la demanda invoca expresa un criterio que la Ilma. Sala ha corre-gido mediante la sentencia de 26 de abril de 2022 que desestima el recurso 2493/2019.

Sobre la vulneración del principio de reserva de ley.

TERCERO

1.- Consideración previa.

Antes de entrar en el examen del único motivo del recurso, la parte recurrente, en el escrito de conclusiones, interesó la suspensión de los presentes autos hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie en el recurso de casación número 2202/2022, dada la incidencia que la decisión del Tribunal Supremo tiene para resolver el presente recurso.

No procede la suspensión de los presentes autos dado que ni se invoca ni hay norma que prevea la suspensión de los autos por encontrarse pendiente un recurso de casación que fue admitido por Auto de fecha 13 de octubre de 2022.

  1. Sobre la supuesta lesión del principio de reserva de ley.

El art.6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética establece:

"1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el...

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