SAN, 3 de Febrero de 2023

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:628
Número de Recurso157/2022

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000157 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01137/2022

Demandante: BECTON DICKINSON, S.A.

Procurador: D. JAVIER ZABALA FALCÓ

Letrado: Dª MARIA MUÑOZ DOMÍNGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 157/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Zabala Falco, en representación de BECTON DICKINSON S.A siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de septiembre de 2.021 (PROCEDIMIENTO 00-07573-2018) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta, en el sentido de admitir la procedencia del recargo ejecutivo pero no el de apremio, anulando la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, girándose dicha providencia de apremio con clave de liquidación A28880117466029551, per el concepto "DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DUA 28017627805", per un importe de 12.141,53 euros, de los que 10.117,94 euros corresponden al principal y el resto al recargo de apremio ordinario del 20% , y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"Que, admitiendo este escrito, tenga por formalizada demanda contra la Resolución dictada por el TEAC en relación con la reclamación económico-administrativa seguida ante él con número de referencia 7573/2018 y contra la providencia de apremio A2880117466029551 dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria) que confirma parcialmente, y por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales preceptivos (incluyendo, en su caso, la suspensión de la tramitación de este procedimiento en los términos solicitados en el Sexto otrosí digo de esta demanda), dicte en su día Sentencia en la que declare la nulidad de la citada Resolución, en su contenido desestimatorio (esto es, en cuanto a la exigencia del recargo ejecutivo del 5%), y en su virtud acuerde también la anulación de la providencia de apremio recurrida y el recargo ejecutivos pagados y ordene la devolución a mi representada de las cantidades indebidamente ingresadas".

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 16 de septiembre de 2.021 (PROCEDIMIENTO 00-07573-2018) que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta, en el sentido de admitir la procedencia del recargo ejecutivo pero no el de apremio, anulando la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, girándose dicha providencia de apremio con clave de liquidación A28880117466029551, per el concepto "DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DUA 28017627805", per un importe de 12.141,53 euros, de los que 10.117,94 euros corresponden al principal y el resto al recargo de apremio ordinario del 20%.

SEGUNDO

Del contenido de la resolución recurrida se desprende como antecedente fáctico que la reclamación económico administrativa se interpuso frente acuerdo dictado el 23/9/2018 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios (DAST) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en resolución al recurso de reposición relative a la providencia de apremio con clave de liquidacion A2880117466029496 , por el concepto "DE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS 2017 DUA 28017618800", por un importe de 167,46 euros, de los que 139,55 euros corresponden al principal y el resto al recargo de apremio ordinario del 20%.

La providencia de apremio fue dictada por la DAST de la DCGC de la AEAT el 23 de septiembre de 2017 y notificada a la interesada el 26/09/2017 , teniendo su origen en las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación liquidadas por la Aduana que se incluyeron por la interesada en su autoliquidación del mes de julio de 2017, al haberse ejercitado por esta la opción por el sistema de diferimiento previsto en el artículo 74.1 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, pero que no fue presentada dentro del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación, que concluía el 30/8/2017, sino al día siguiente (31/08/2017).

El recurrente optó por el procedimiento de diferimiento del pago de las cuotas de IVA liquidadas a la importación conforme al art.167.dos Segundo de la Ley 37/1992 desde el 1.2.2015. En el modelo 303, del período 3, del ejercicio de 2.017 se declara en la casilla 77, del IVA a la importación liquidado por la Aduana que se encontraba pendiente de ingreso

TERCERO

Para la resolución del presente recurso hemos de seguir los razonamientos que se daban en la reciente sentencia de esta Sección de 7 de noviembre recaída en el recurso 124/2020, en la que se expresaba:

"Pretensión y alegaciones de las partes.

La parte demandante interesa de la Sala una Sentencia por la que con estimación de la demanda declare la nulidad de las Providencias de apremio con imposición de costas a la Administración basándose fundamentalmente en los siguientes motivos:

  1. - Inexistencia de retraso en el pago del IVA a la importación liquidado, pues debido al procedimiento establecido para el ingreso del IVA a la importación determinado en la liquidación provisional, el resultado para el Tesoro Público sería el mismo, tanto si se incluye en la autoliquidación del período como si no se hace, por lo que no procedía el inicio del período ejecutivo. Para la...

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