SAN, 1 de Febrero de 2023

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:698
Número de Recurso242/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000242 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recursos Acumulados: Virgilio, Carla , Celsa , Juan Manuel

Núm. Registro General: 04620/2019

Demandante: Virgilio, Carla , Celsa , Juan Manuel

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 242/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido porDON Virgilio y sucedido por DOÑA Carla, DOÑA Celsa, Y DON. Juan Manuel, representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal, contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Central (TEAC), de 6 de noviembre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones deducidas contra acuerdos de liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y de imposición de sanción derivada de las mismas.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2019 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos "previos los trámites oportunos, acuerde estimar el recurso y declare la invalidez jurídica de la Resolución del TEAC y, por tanto, también la del Acuerdo de liquidación referido al 2008 y 2009 en última instancia recurrido, así como la del Acuerdo de sanción que en su día se impugnó, por los motivos descritos".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2022 fecha en el que se comenzó con la deliberación y se reanudo con fecha 25 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado la cuantía en 6.838.214,28 euros.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 6 de noviembre de 2018, desestimatoria de las reclamaciones deducidas contra acuerdos de liquidación en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, y de imposición de sanción derivada de las mismas.

SEGUNDO

La regularización sometida a examen trae causa de los siguientes hechos, según los relata la resolución del TEAC:

  1. El obligado tributario interviene en un proyecto (Proyecto Avanza) de levantamiento y gestión de dos fondos de inversión, que son Ibersuizas Capital Fund I SCR (NIF A84524586) E Ibersuizas Capital Fund II FCR (NIF V84704691), según contrato formalizado entre "Inversiones Ibersuizas S.A" con NIF A28492932 y los denominados "directivos". Éstos, en vez de facturar por los servicios prestados directamente a Inversiones Ibersuizas (o a distintas sociedades instrumentales de ésta, como Ballestrique Management o Ballestrique Goodwill), lo hacen a su vez por medio de sociedades instrumentales personales, una diferente constituida por cada directivo. En caso del obligado tributario, su sociedad instrumental es J. Garnivi SL.

    A consecuencia de su participación en la gestión, seguimiento y asesoramiento de las inversiones, en el periodo comprobado, el demandante recibió (siempre a través de la sociedad Garnivi SL, de la que era administrador y socio al 51,70%, perteneciendo el resto del capital a su entorno familiar): comisiones fijas, retribuciones por comisiones de éxito condicionadas a la obtención de beneficio por parte del fondo al realizar determinadas desinversiones, y comisiones variables (carried interest) vinculadas a la buena marcha y beneficios de las entidades gestionadas que se devengan cuando los fondos devuelven el capital a sus partícipes.

  2. La inspección consideró que la sociedad J. Garnivi S.L no puede prestar los servicios facturados al no contar con medios para desempeñar la actividad de asesoramiento financiero. En concreto, se destaca que no contaba con los medios humanos necesarios y que en los Reglamentos de los Fondos se exige expresamente que la gestión sea realizada por el propio demandante.

    En consecuencia, en la regularización efectuada, la Inspección aprecia la existencia de simulación relativa con la que el obligado tributario pretende reducir su cuota por IRPF, utilizando de forma abusiva, con perjuicio para la Hacienda Pública, a la sociedad "J.GARNIVI S.L.":

    1. Por una parte, como hechos simulados, en los que se aprecia la ausencia de causa: i) La facturación por prestación de servicios de asesoramiento financiero realizada por la sociedad J GARNIVI SL, y ii) la condición de empleado del demandante en su propia sociedad instrumental Garnivi, que era la que emitía las facturas profesionales.

    2. Como hecho disimulado, la prestación de servicios que el demandante realiza de forma directa y personal, según consta en los contratos y documentos recogidos en el expediente, en la gestión, seguimiento y asesoramiento de los Fondos de inversión.

  3. Con todo lo anterior, la liquidación practicada consistió en:

    1. Eliminación de la renta del trabajo declarada por el demandante, en su condición de empleado de la sociedad J GARNIVI S.L.

    2. Imputación al demandante de rendimientos de actividad por la facturación realizada por la sociedad instrumental Garnivi.

    3. Imputación al demandante de rendimientos de capital derivados de su condición de socio, a consecuencia de la utilización de dos vehículos cuya titularidad corresponde a la sociedad Garnivi y del pago por ésta de las cuotas de autónomos.

    El acuerdo de liquidación practicado tiene una cuota de 2.740.792,45 euros y unos intereses de demora de 671.431,27 euros (total de 3.412.223,72 euros).

    Paralelamente la inspección también procedió a regularizar la situación tributaria de las diferentes sociedades instrumentales, entre ellas la personal del demandante (GARNIVI) en la que se practicaron los ajustes en sentido contrario a los de la liquidación que ahora se analiza.

  4. Trayendo causa de la liquidación, se instruyó expediente sancionador, el cual concluyo con resolución de 11 de julio de 2014, en la cual se impuso una sanción por cada uno de los ejercicios regularizados que ascendía al 125% de las cuotas regularizadas (2.382.856,48 en 2008 y 357.935,97 euros en 2009) al considerar cometida la infracción tributaria muy grave tipificada en los arts. 191.1 y 4 de la Ley 58/2003, General Tributaria , al haberse utilizado para su comisión, medios fraudulentos.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAC la desestimó en la resolución directamente impugnada.

TERCERO

El orden lógico con el que han de ser abordadas las distintas cuestiones planteadas en la demanda nos obliga a abordar primero la existencia de simulación que el demandante combate, pues su estimación haría innecesario examinar el resto de motivos de impugnación.

Pues bien, esta cuestión fue abordada por la STSJ de Madrid en su sentencia de 13 de noviembre de 2019 (rec. 424/2018), que es firme, desestimatoria de regularización del IVA a la propia entidad Garnivi, S.L., en la cual se declara conforme a Derecho la apreciación de simulación que aquí se cuestiona. Apreciación que ha de mantenerse por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, además de por ser plenamente compartida por la Sala.

La evitación de reiteraciones que perturban la claridad de esta sentencia aconseja que nos remitamos a lo allí resuelto. Dado que el actor era administrador de la sociedad y partícipe mayoritario de ella la conoce o puede conocer y, por lo demás, está accesible en el CENDOJ, debidamente anonimizada, a partir de los datos acabados de reseñar.

CUARTO

También hemos de descartar de inicio que se hayan vulnerado las garantías procedimentales del contribuyente en la tramitación del procedimiento de inspección que concluyó con la liquidación originariamente impugnada.

Frente a las aseveraciones vertidas en la demanda en el sentido de que la liquidación se sustentaría en los elementos de convicción existentes fuera del procedimiento seguido frente a él, lo cierto es que toda la información en que se funda la liquidación está en el expediente. Así, en la liquidación (pág. 24 y ss) se referencian los expedientes vinculados al acta, más en concreto, las actas incoadas Garnivi SL, Ibersuizas Capital Advisers, Ibersuizas Gestión Sgecr, Ballestrinque Goodwill y Ballestrinque Management. De manera que los elementos de convicción en los que se basa la la liquidación del demandante no son los expedientes tramitados a dichas empresas, sino la documentación...

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