SAN, 8 de Febrero de 2023

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2023:611
Número de Recurso172/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000172 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01613/2020

Demandante: Cesar

Procurador: JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 172/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Cesar, representado por el Procurador D.JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ, Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón, por la que se desestimaron las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra acuerdos de Valoración y Liquidación relativos al IRPF, ejercicios 2005-2006 y 2007-2010.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2020 contra las resolución antes mencionada, fue admitido a trámite por decreto con reclamación del expediente administrativo.

SE GUNDO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos " actúe de conformidad anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa, con las consecuencias que ello comporta".

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, presentadas por las partes conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 01 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado la cuantia en 260.978,72 euros..

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC), de 2 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Aragón, por la que se desestimaron las reclamaciones acumuladas núm. NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente contra acuerdos de Valoración y Liquidación relativos al IRPF, ejercicios 2005-2006 y 2007-2010.

Las regularizaciones de las que traen causa la resolución impugnada consintieron en la valoración a precio de mercado de las prestaciones de transporte y descarga que el demandante realizó para dos sociedades en las cuales participan él y miembros de su familia. Se imputó al demandante, como rentas del capital mobiliario, la diferencia entre el valor atribuido y el efectivamente facturado a las respectivas entidades.

SEGUNDO

El demandante participaba en Literana de Forrajes SA en un 12,75% del capital, y junto con otros familiares, en un 51%, en las entidades Literana de Forrajes SA y Alfalfas La Litera SA.

Por otro lado, el demandante, que se encontraba acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA, prestó servicios a las referidas entidades consistentes en:

- Servicios de transporte de pacas de alfalfa deshidratada a la sociedad LITERANA DEFORRAJES SA (empresa que realiza la deshidratación de la alfalfa) y a la sociedad ALFALFAS LA LITERA SA (comercializadora), durante los ejercicios 2005-2006, y sólo a la primera en 2007-2010.

- Servicios de transporte de residuos de la alfalfa deshidratada al vertedero municipal de Tamarite de Litera (Huesca).

- Carga y descarga del producto transportado

La regularización se sustenta en el resultado de la comprobación del valor de mercado de los precios satisfechos por los servicios prestados por el demandante a las entidades en las que participa. La valoración se realizó mediante el análisis de comparabilidad efectuado, bien de forma separada (ejercicios 2005-2006) o bien en el seno del propio procedimiento inspector (ejercicios 2007 a 2010) según la legalidad aplicable en cada periodo.

Dictados los correspondientes acuerdos de liquidación, el interesado solicitó el inicio de procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en relación con los valores de mercado determinados por la Inspección para los servicios prestados. Finalizados los respectivos procedimientos, se dictaron los acuerdos de notificación de la Valoración del tercer perito y Liquidación.

Como consecuencia de los procedimientos mencionados, la Inspección determinó unos precios medios totales que correspondían al valor de mercado de los servicios prestados por el demandante, constatando que los precios aplicados por éste y las sociedades a las que prestaba dichos servicios (Literana de Forrajes SA -de 2005 a 2010- y Alfalfas La Litera SA -de 2005 a 2006-) eran considerablemente superiores, no ajustándose a la realidad. De manera que las entidades se imputaban un mayor gasto mientras que para el demandante la sobrevaloración de las prestaciones no le afectaba fiscalmente debido al régimen de estimación objetiva al que se encontraba acogido.

TERCERO

En la demanda se aduce en primer lugar la inadecuación de la utilización de la valoración de la operación vinculada de acuerdo con el método del libre comparable, por cuanto no se han utilizado testigos de operaciones reales, sino la información facilitada por terceros mediante requerimientos, así como presupuestos. Además, la valoración de la Inspección no toma en cuenta que el demandante realizaba el servicio de carga y descarga mientras que la valoración tomada en cuenta por la inspección incorpora el valor del transporte y el de la carga y descarga. Señala que se le ha causado indefensión porque no ha tenido acceso a la información facilitada.

Lo primero que hemos de recordar es que, contrariamente a lo que se afirma por el TEAC, el Tribunal Supremo viene declarando (últimamente STS de 23 de enero de 2023 -cas 1695/2021-) que "es posible, sin duda, la impugnación de la liquidación dictada como desenlace de un procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en el artículo 135 LGT/2003 [...] cuando la liquidación tome como valor de los bienes la valoración del perito tercero. El hecho de que la liquidación dictada haya tomado como valor de los bienes el asignado por el perito tercero no excluye el control pleno de su legalidad por los Tribunales, pudiendo los contribuyentes alegar los motivos de impugnación que consideren oportunos, sin merma o limitación alguna". Ahora bien, tal como acabamos de ver, esto no es lo que hizo el demandante, sino que los reproches formulados se realizan a la valoración efectuada por la Inspección y no a la que, como consecuencia de la tasación pericial contradictoria, sustenta las liquidaciones.

A partir de la anterior consideración, la respuesta a tal alegación ha de ser forzosamente desestimatoria por cuanto, para determinar el valor normal del mercado entendido como el "acordado por personas o entidades...

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