SJS nº 1 437/2022, 1 de Diciembre de 2022, de Guadalajara

PonenteARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:4537
Número de Recurso565/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00437/2022

-AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ADR

NIG: 19130 44 4 2022 0001203

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000565 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Leandro

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

DEMANDADO/S D/ña: VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A.U

ABOGADO/A: ANDRES ARRIBAS CHAVES

En Guadalajara, a 1 de diciembre de 2022.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos en materia de Tutela Derechos Fundamentales con nº 565/2022, seguidos a instancia de don Leandro, con DNI NUM000, en representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras en Castilla la Mancha, asistido por el Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, contra la empresa Veolia Servicios Lecam, S.A.U., representada por D. Miguel Plaza Moreno, con DNI 50068174A y asistida por el Letrado don Andrés Arribas Chaves; sin la asistencia del Ministerio Fiscal; ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A nº 437/2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio de 2022 se presentó demandada en materia de vulneración de derechos fundamentales y petición de indemnización de daños y perjuicios que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado.

SEGUNDO

En el Suplico de dicha demanda se interesaba se dictare Sentencia "[...] declarando la nulidad radical de la conducta empresarial, el cese de la misma y condene a la demandada al abono en concepto de indemnización a favor del sindicato CCOO de la cantidad de 30.000 euros(...) ".

TERCERO

La demanda se admitió a trámite por Decreto, que convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha comparecieron todas las partes. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la totalidad de la prueba propuesta (documental propuesta por todas las partes y testif‌ical propuesta por la demandante) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El sindicato Comisiones Obreras registró un preaviso de celebración de elecciones sindicales ante la of‌icina pública de actas de elecciones el 27 de abril de 2022 para la celebración de elecciones en la empresa Veolia Servicios Lecam, S.A.U, señalándose como centro de trabajo Cabanillas del Camp ( hecho no controvertido y documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO

D. Juan Manuel Piñas Jiménez, representante de los trabajadores de la empresa demandada envió un correo electrónico al personal de Veolia el 12 de mayo de 2022 con el siguiente tenor literal: "Me comentan desde el sindicato que hay que constituir la mesa electoral el día 27 de mayo, por favor indicarme la hora que podéis acudir al centro de trabajo para poder pedir los accesos para el personal de CCOO. Recordad que para poder constituir la mesa tenéis que convocar al personal de mayor antigüedad, mayor edad y menor edad".

A dicho correo electrónico contestó Dª. Ascension, del departamento de Recursos Humanos de Veolia, con otro de 18 de mayo en que remitía los datos de los trabajadores para constituir la mesa electoral.

El mismo día, D. Jose Miguel remitió un nuevo correo electrónico a en el que manifestaba: "Veo que en la tabla aparezco como trabajador más joven para constituir la mesa electoral, al ser candidato debería pasar al siguiente trabajador más joven . También estoy esperando que me digáis a qué hora vais a venir al centro de trabajo para solicitar los accesos al personal de CCOO."

A dicho correo Dª. Ascension en el siguiente sentido: "En ese caso, el segundo trabajador más joven es Luis Alberto y el tercero Luis Pedro ".

(del ramo de prueba de ambas partes)

TERCERO

El 26 de mayo de 2022 D. Leandro remitió correo electrónico a D. Pedro Antonio, de Veolia, con el siguiente tenor literal: "El día de la constitución de la mesa debe realizarse al día 27 de mayo. A lo largo de este mes, Recursos Humanos mantuvo contacto a través de correo electrónico con el delegado de personal, para concretar censo y composición de la mesa. En los mensajes se preguntó la hora de constitución de la mesa y no nos han dado respuesta alguna. (...) Ante la imposibilidad de concretar la hora y acceso a las instalaciones recurro a este correo electrónico para comunicarles que mañana, día 27 de mayo de 2022 a las 14:00 nos personaremos en el acceso de la plataforma de Cabanillas, Inditex, con la intención de constituir la mesa y seguir adelante con el proceso electoral. Por lo cual les pido tramiten el acceso a las instalaciones a la responsable de elecciones sindicales de la Federación de Industria, Florencia (...)

D. Pedro Antonio contestó: Ya se envió puntualmente el censo, con identif‌icación de los miembros de la mesa, al actual delegado de personal, que en principio será quien conjuntamente con los miembros de la mesa determinará la fecha y hora de su constitución. Y es que esta Empresa, cuando se convocan elecciones a representantes legales de los trabajadores de cualquiera de sus centros de trabajo, una vez cumplidos los trámites de emitir el censo y de notif‌icar su condición a los miembros de la mesa, que se constituye a sí misma y es soberana en cuanto a la toma de sus decisiones, no participa ni se inmiscuye en ninguna de las fases del proceso. Precisamente por esa razón en ningún momento del proceso electoral asistirá ningún representante de la empresa, externo al centro de trabajo, objeto de proceso laboral.

En cuanto a su solicitud de acceso a las instalaciones, les recordamos que Veolia no puede autorizar o desautorizar el acceso de personas a las mismas, puesto que dicha potestad es de nuestro cliente, Inditex, propietario de las mismas."

(del ramo de prueba de ambas partes)

CUARTO

Finalmente la mesa no llegó a constituirse y no se celebraron elecciones en la fecha prevista, continuando en el desempeño de sus funciones como representante de los trabajadores D. Jose Miguel (hecho no controvertido).

QUINTO

Se aporta como documento nº 1 del ramo de la parte actora un intercambio de correos electrónicos entre la sección sindical de Zara Home Logística (Inditex), enviado por Dª. Julia y Dª. Lourdes, de Inditex, de fecha 25 de octubre de 2022, por reproducidos.

SEXTO

Desde 2020 Veolia Servicios Lecam, S.A. viene desarrollando las funciones de mantenimiento del centro de trabajo que Inditex tiene en Cabanillas del Campo desde 2020, para lo que dispone de siete trabajadores que subrogó de dicha empresa al inicio de la contrata (hecho no controvertido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, documentos no impugnados y testif‌icales permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. En particular, respecto de la testif‌ical de la parte actora, poco pudo aportar al fondo del asunto por cuanto no tuvo participación en los hechos que aquí se dilucidan, sino en otros de fecha muy posterior.

SEGUNDO

Se interpone por el trabajador demandante acción de Tutela de Derechos Fundamentales y reclamación adicional de indemnización por daños y perjuicios (30.000 €). Se af‌irma por la parte actora que la empresa obstaculizó de mala fe las actuaciones necesarias para la celebración del proceso electoral al no facilitar la entrada en el centro de trabajo del personal de CCOO.

Por la parte demandada se opone la excepción de inadecuación de procedimiento, al entender que lo que procedía era el ejercicio de una acción en materia electoral. En cuanto al fondo, opone la demandada que el lugar de prestación de servicios, es decir, la plataforma de Inditex, no es el centro de trabajo de Veolia, que solo se dedica al mantenimiento de sus instalaciones, que cumplió todas sus obligaciones en materia electoral y que el hecho de que f‌inalmente no se celebraran las elecciones no causó perjuicio al sindicato demandante, al mantenerse la representación que ya ostentaban, sin que tampoco, alega, se le haya causado lesión indemnizable.

TERCERO

Comencemos examinando la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, a la que se opone la parte actora alegando que lo que se dilucida en este caso es un hecho que no es inherente al acto electoral, aunque lo obstaculiza, pero excede del proceso electoral y por eso la modalidad procesal aplicable es la de tutela de derechos fundamentales.

Tal cuestión ya ha sido objeto de resolución por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28 de noviembre de 2012, en la que, si bien en relación a un acto aún anterior al que aquí nos ocupa, la impugnación del preaviso de elecciones, estableció: "La impugnación del preaviso de elecciones no resulta encuadrable dentro del aludido concepto relativo a la materia electoral, cuestión esta analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 4-05-2006 (Rec. 2782/2004 ) EDJ 2006/76728, en la que el tema a dilucidar se concretaba en determinar "si la impugnación del preaviso de...

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