SJCA nº 1 291/2022, 22 de Diciembre de 2022, de Santander
Ponente | JUAN VAREA ORBEA |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2022:4038 |
Número de Recurso | 266/2022 |
S E N T E N C I A nº 000291/2022
En Santander, a 22 de diciembre de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 266/2022, en el que actúa como demandante don Maximo, representado por la Procuradora Sra. RUENES CABRILLO y asistido por el letrado Sr. Saiz Pradana, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el Letrada Sr. Gutiérrez Olivares, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
La Procuradora Sra. RUENES CABRILLO presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales 1806/2022 de fecha de 16 de mayo de 2022 que desestima el recurso de reposición frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Castro nº 891/2022 de fecha de 10 de marzo de 2022 que declara la responsabilidad solidaria del actor por los IBI de 2012 a 2015 del inmueble ref. catastral NUM000 .
Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 13 de diciembre.
El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 2324,46 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.
Interrumpida la vista para la práctica de documental admitida, se realizó la prueba tras lo cual, el pleito quedó visto para sentencia.
El demandante recurre la declaración de responsable solidario de la deuda por los IBI de 2012 a 2015 del inmueble ref. catastral NUM000 . Alega que el inmueble pertenece al 50% al actor y a su esposa, quien hizo alegaciones a la liquidación de los IBI, recibo NUM001, notificado el 23-2-2022. Se opone a la reclamación aduciendo prescripción del derecho a cobrar los conceptos liquidados por IBI de ese periodo. La notificación del recibo no contiene número de expediente ni plazo de pago voluntario incumpliendo el art. 40 Ley 39/2015. Y el plazo de 4 años del art. 66.b) LGT ha transcurrido al haber pasado 10 años del periodo que se pretende cobrar. Tampoco los actos notificados interrumpen la prescripción, por vicios y ausencia de determinación de su contenido conforme a los arts. 42 y 44 y 45.. En definitiva, entre la última notificación válida y la incoación
del expediente al actor han pasado los 4 años. También alega la caducidad el procedimiento administrativo del art. 104 LGT y art. 124 RD 939/2005, por transcurso del plazo de 6 meses.
Finalmente, alega falta de motivación e invoca la doctrina legal fijada en STS, Sala III 14-10-2022 rec. 6321/2020.
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado al entender que se confunde el plazo de prescripción para liquidar la deuda, no transcurrido e interrumpido por todas las actuaciones que constan en el EA y el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria. Las actuaciones para liquidar y cobrar se han sucedido y no existe prescripción. Las notificaciones se han hecho por edictos debido a la renuencia del actor a ser notificado. Es por ello que no existe prescripción ni vicio alguno y el actor responde de la deuda.
Como se ha indicado, el ayuntamiento aplica la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria conforme al art. 16.1.a) y 64.2 TRLHL y art. 35, 41.3 y 42.1.b) LGT y la Ordenanza Fiscal nº 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles REN/1168/2020 del Ayuntamiento de Castro.
El art. 64.2 TRLHL dispone que " 2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo
35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso".
Señala el art. 35 LGT que "4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
-
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.
Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido ".
Y el art. 42 "Responsables solidarios.
-
Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades."
El procedimiento se regula en los arts. 174 y ss. Señala el art. 175 que " Artículo 175. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.
-
-
El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
-
Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
-
En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable. ".
Partiendo de esta regulación, el motivo principal motivo invocado es la prescripción, de los arts.66 y 67 LGT, en concreto, no la prescripción del derecho a liquidar, conforme al art.66.a) sino que se alega el plazo de cuatro años, para reclamar la deuda liquidada, del art. 66. b) LGT, computado conforme al art. 67.2 LGT. Ello, porque el resto de alegaciones sobre defectos formales en las notificaciones, omisión de publicación, falta de acreditación del contenido de esas notificaciones, etc, se formulan para poner de manifiesto que no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción. No obstante, de la invocada STS, Sala III 14-10-2022 rec. 6321/2020 parece que la prescripción se refiere al derecho a declarar responsable solidario, y por ello, al supuesto del art. 66.a).
El actor sostiene, respecto de las notificaciones que obran en el EA, que hay un primer intento de notificación del servicio de recaudación del Ayuntamiento de Castro Urdiales a la esposa, doña Eufrasia, el 27 de abril de 2016
a las 10:20 horas y el segundo intento el 29 de abril de 2016 a las 11:20 horas. Pero se desconoce el contenido de la documentación. A tal fecha ya estaría prescrito el IBI de 2012. Con fecha de 22 de noviembre de 2016, a las 11:00 horas, la esposa recibe un primer intento de notificación de providencia de apremio derivada del intento de cobro del IBI, siendo el segundo intento el 25de noviembre de 2016 a las 12:50 horas. Con fecha de 7 de diciembre de 2017 a las 7:54 se intenta notificar a la esposa un documento por parte del Ayuntamiento, y el 11 de diciembre de 2017 a las 11:52 horas un segundo intento. Se desconoce el contenido de los documentos.
Estos intentos de notificación no interrumpen la prescripción frente al actor, porque se dirigen a su esposa y en todo caso, el último es de 11-12-2017. Y la liquidación recibo NUM001 se notifica el 23-2-2022. El expediente de derivación se incoa el 19-8-2021 y se notifica el 25-2-2022. Es decir, han pasado 4 años desde los recibos, y en todo caso, entre el 11-12-2017 y el 25-2-2022, también. Según el art. 67.2 LGT el plazo para el responsable solidario comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal y conforme al art. 62.2 LGT, al ser la última notificación la de 11-12-2017, el periodo voluntario transcurría hasta el día 20, momento en que comienza el dies a quo del plazo de 4 años, hasta el 20-12-2021.
En cuanto a la interrupción por las normas dictadas durante el estado de alarma, entiende que no son aplicable sal caso.
Respecto de otros actos de interrupción alegados, como son las publicaciones en el BOC y BOE de 6-6-2016 y la providencia de apremio de 31-1-2018, no constan efectivamente publicadas por lo que es una incorrecta notificación que no produce efectos. Efectivamente, otro de los motivos articulado independientemente, pero que realmente enlaza con el de la prescripción es el defecto en las notificaciones, pues no se...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba