AAP Zaragoza 144/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha20 Octubre 2022

A U T O núm. 000144/2022

Ilmos. Señores:

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 20 de octubre del 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) 0001104/2018 - 00 - PIEZA S05-1104/2018-00 - procedentes de lJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180/2022, en los que aparece como parte apelante-concursado, D. Jesús Luis, asistido por el letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO; aparece como APELADO- el AYUNTAMIENTO ZARAGOZA A, representado por la Procuradora Sra. Dª SONIA SALAS SANCHEZ, aparece como APELADO la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistido por el LETRADO de la A.E.A.T; y aparece como acreedores, que no presentan escrito de oposición, D. Marco Antonio abogado en calidad de Administración Concursal de la persona física D. Jesús Luis, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistido del letrado de la TGSS, CAJA RURAL DE ARAGON SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la procuradora Dª MARIA DEL PILAR ANDRES LAGUNA, CAIXABANK S.A.,,representada por el procurador D. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO, la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, asistida por el letrado de la CC.AA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO num. 13/2022 en fecha 7 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ACORDAR Y ACUERDO el benef‌icio de la exoneración provisional del pasivo insatisfecho a favor de DON Jesús Luis, de la totalidad de los créditos insatisfechos, a excepción de los créditos públicos de cualquier tipo.

No procede aprobar el plan de pagos presentado por DON Jesús Luis para hacer frente a los créditos de derecho público, cuyo pago fraccionado o aplazado deberá realizarse conforme a su normativa específ‌ica.

Que debo ACORDAR Y ACUERDO la CONCLUSIÓN DEL CONCURSO respecto del deudor DON Jesús Luis ."

TERCERO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal del concursado, D. Jesús Luis, se interpuso o contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado del mismo a las parte contrarias, se opusieron únicamente el AYUNTAMIENTO ZARAGOZA A, y la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2022

QUINTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la representación procesal del concursado, D. Jesús Luis, recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de enero de 2022 por el que se le concedió el benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución, esto es, con exclusión de determinados créditos públicos.

La letrada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en lo sucesivo AEAT) se opuso al recurso.

El Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza (en adelante, Ayuntamiento) también se opuso al recurso.

SEGUNDO

El BEPI concedido al concursado recurrente es el diferido o provisional, ahora llamado régimen especial.

La exoneración concedida alcanza a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, pero exceptúa los de alimentos y los créditos públicos.

Según consta en las actuaciones, los créditos públicos ordinarios y subordinado no exonerados son los siguientes:

- AEAT. 7.402,92 euros de deuda con calif‌icación de crédito ordinario y 8.617,22 euros de deuda con calif‌icación de crédito subordinado.

- TGSS. 1.806,29 euros de deuda con calif‌icación de crédito ordinario y 1.496,70 euros de deuda con calif‌icación de crédito subordinado.

- Ayuntamiento: 71,97 euros de deuda con calif‌icación de crédito ordinario y 11,36 euros de deuda con calif‌icación de crédito subordinado.

Al no considerarlos exonerables, el auto recurrido deniega el plan de pagos presentado por el deudor solicitando el aplazamiento de los siguientes créditos públicos de carácter privilegiado:

- AEAT: 17.598,61 euros

- TGSS: 1.806,28

El deudor propuso abonar dichos créditos en pagos semestrales los días 3 de enero y 2 de junio de cada anualidad en cinco años a razón de 3.880,98 euros anuales. No incluyó un crédito con privilegio general del Ayuntamiento certif‌icado con fecha 23 de noviembre de 2021 por importe de 71,97 euros, que estimó cancelado según justif‌icantes de pago fecha valor 20 de septiembre de 2021.

TERCERO

Como cuestión previa, debemos hacer algunas precisiones acerca del trámite.

El Sr. Belarmino solicitó el BEPI bajo la vigencia del TRLC 1/2020, de 5 de mayo. Al tratarse de una mera refundición legislativa, la cuestión debería ser irrelevante. La realidad no ha sido así y el TRLC ha alterado un aspecto procesal que no resulta irrelevante.

Mientras que el Art. 178 bis LC, en caso de oposición al BEPI, remitía al incidente concursal, en la actualidad tal remisión sólo está prevista para el régimen general (art 490.2). En el caso del plan de pagos el art. 496 solo prevé una mera audiencia a los acreedores "para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del benef‌icio" y un nuevo traslado al deudor a f‌in de que " manifesté sin mantiene el plan de pagos o lo modif‌ique atendiendo en todo o en parte a lo alegado". La consecuencia sería que, en este último caso, no cabría recurso de apelación, ni consiguientemente, recurso de casación, como sucede en los casos en que no se ha formulado oposición, donde la falta de recurso tiene sentido.

Ello nos plantea la duda de si la norma pretende excluir todo tipo de recursos ante la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, en los casos en haya oposición al plan de pagos han de seguirse los trámites del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532.1 TRLC, que remite a este trámite para "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, ...".

Aunque se trata de una cuestión ciertamente polémica, no acabamos de comprender la diferencia de trato que se da al deudor que tiene medios para hacer frente a los créditos contra la masa y privilegiados frente al que nos los tiene y debe acogerse a un plan de pagos.

En el Auto n.º 155 de 29 de diciembre del 2021 ya dijimos que "siendo cuestión controvertida la extensión de la exoneración y si esta alcanza al crédito público, debía haberse observado el trámite invocado, de tal manera que, ante la oposición formulada respecto a la extensión del benef‌icio, tal cuestión debía haberse sustanciado por el trámite del incidente concursal conforme al art. 490.2 de la TRLCon. (...) Esta vía, entiende la Sala, es más respetuosa con el tenor legal, con los derechos de las partes en litigio y permite debatir sin apriorismos la cuestión, esto es, el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho respecto a los acreedores de crédito público."

Postura que hemos mantenido en resoluciones posteriores, como la sentencia nº 461 de 22 de marzo de 2022, donde concretamos que el asunto debía terminar por sentencia :

"Hay dudas que puede suscitar la tramitación de las oposiciones al plan de pagos presentado por el concursado con la redacción del artículo 496 TRLC. En él no se establece ningún trámite específ‌ico como sí lo hace para el régimen general el art. 490, que remite al incidente concursal.

El 496-2 sitúa la decisión del juez en el contexto de la resolución que declara concluso el concurso. Por tanto, como se desprende de los arts. 479 y 481, cuando no ha existido oposición a la conclusión del concurso, se dictará Auto, no susceptible de recurso. Sin embargo, cuando ha habido oposición hay una remisión expresa al incidente concursal, recurrible según las reglas generales (arts. 547 y 548).

Llegados a este punto, surge la duda de si la norma del art. 496-3 ha querido excluir todo tipo de recursos a la aprobación o desaprobación del plan de pagos o si, por el contrario, el régimen procedimental, cuando haya oposición al plan propuesto, ha de seguir los trámites y consecuencias del incidente concursal, en sintonía con lo dispuesto en el art. 532-1 TRLC ("1.- Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación,...., se tramitarán por el cauce...

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