SAP Madrid 7/2023, 11 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 3 (penal)
Fecha11 Enero 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0296948

Apelación Juicio sobre delitos leves 1705/2022

Origen :Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1743/2021

SENTENCIA NÚMERO 7

En la Villa de Madrid a once de enero de 2023.

La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, en el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1743/2021, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante Apolonia, siendo representado por la Procuradora Doña TERESA DE JESU CASTRO RODRIGUEZ, y como apelado a Artemio, representado por la Procuradora Doña MARIA LOURDES FENANDEZ LUNA TAMAYO. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 9/6/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Apolonia, como responsable en concepto de autor material de un delito leve de falsedad de certif‌icado del art 399 del CP, a la pena de CUATRO MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO EUROS, quedando sujeto el penado en caso de impago a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas.

".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas por Apolonia, se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 1705/2022acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como primer motivo de impugnación del a sentencia de instancia, obtención del único medio probatorio que sustenta la acusación y sentencia condenatoria. Teoría de los frutos del árbol envenenado.

Tal y como pone de manif‌iesto la representación del Sr Artemio en su escrito de impugnación del recurso formulado y se constata tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se trata de una cuestión planteada ex novo en esta alzada, la que debe llevar sin más a su desestimación, en tanto no permitió el debate entre las partes, ni fue sometido a contradicción.

En cualquier caso la STS. 499/2014,.de 17.6, recuerda la doctrina de la Sala Segunda Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad ( SSTS. 821/2012, de 30.10, 210/2012, de 15.3, 1183/2009, de 1.12), que -al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de prácticas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de ef‌icacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000, de 17.1 y la de esta Sala 550/2001, de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:

  1. que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.

  2. que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.

  3. Por ultimo, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la Inicial violación del derecho y de las consecuencias que, de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la ef‌icacia probatoria del material derivado.

En def‌initiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a a causa de la constitucionalmente Inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones

de protección del derecho vulnerado que justif‌iquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.

Recordaba la STS 2210/2001, de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuridicidad la que debe de darse.

En palabras de la STS 161/99, de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...".

Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001. En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003, de 24.4 y la más reciente 1048/04, de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como sería el supuesto de nulidad de las intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos-a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se dé la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.

En similar dirección el Tribunal Constitucional en sentencia 66/2009, de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar...

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