SAP Cádiz 1178/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1178/2022
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Fecha14 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1178/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ramón Romero Navarro

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Línea de la Concepción

Autos de Juicio de Modif‌icación de Medidas número 30/2020

Rollo de Apelación número 1256/2022

En la Ciudad de Cádiz, a catorce de diciembre de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio en el que f‌igura como parte apelante Doña Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manual Aldana Ríos y defendido por el Letrado Don Carlos Alcaide Pérez, y como parte apelada Don Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Chacón Rubio y defendido por la Letrada Doña Ángeles Barranquero Infantes, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Línea de la Concepción dictó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2021, en los autos de Modif‌icación de Medidas N.º 30/2020 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:

Estimar la demanda de modif‌icación de medidas def‌initivas interpuesta por la representación y defensa de Don Juan Enrique frente a Doña Daniela determinando los siguientes efectos y medidas:

- Se conf‌irma la supresión de la pensión alimenticia a favor de Doña Evangelina a cargo de Don Juan Enrique .

- Se conf‌irma la supresión de la pensión alimenticia a favor de Doña Fidela a cargo de Don Juan Enrique .

-Se suprime el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de Doña Daniela y sus hijas mayores de edad si bien dilatándose esta supresión, como máximo, un año a contar desde la f‌irmeza de la presente sentencia.

No procede hacer imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haber sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de la parte demandada, en disconformidad con la estimación de la demanda formulada de contrario, de modif‌icación de las medidas acordadas en anterior procedimiento de Divorcio, en la que se acuerda ratif‌icar la supresión de la pensión de alimentos de las hijas mayores de edad ya acordada en sede de medidas provisionales, así como, dejar sin efecto la atribución a la demandada del uso de la vivienda familiar, concediéndole un plazo de un año para desalojarla. En el recurso de apelación se insiste en que la parte actora no ha practicado prueba que acredite una alteración de las circunstancias, se reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a las hijas mayores de edad e interesadas y, se impugna la omisión de un pronunciamiento sobre la demanda reconvencional formulada por dicha parte para que se condene al actor al abono de las pensiones alimenticias adeudadas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la demandada, por no haber sido demandadas las hijas mayores de edad, reiterando dicho motivo de oposición en esta alzada, que ha de correr igual suerte desestimatoria.

Esta Sala de Apelación, se ha pronunciado, de forma reiterada (por todos, en Auto nº 93/2017, de 24 de abril), favorablemente a la legitimación que ostentan los cónyuges para actuar en defensa de los intereses de los hijos mayores. Ello se colige del artículo 93.2 del Código Civil, en el que expresamente se dispone que "si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad no emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, f‌ijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ", de donde puede deducirse que cuando se accione en procedimiento matrimonial de nulidad, separación o divorcio en que se interese como medida la f‌ijación de alimentos en favor de hijos mayores de edad o en procesos de modif‌icación de medidas en relación con la extinción, aumento o disminución de la pensión alimenticia o sobre la modif‌icación en el uso de la vivienda familiar, medidas que afectarían a dichos hijos, no se presenta como necesaria la intervención de los mismos en el proceso judicial, es decir, no tienen porqué intervenir integrándose, según los casos, en el lado activo o pasivo de la relación jurídico procesal, resultando más conveniente permitir que sea el progenitor con quien conviva el hijo quien reclame en el procedimiento matrimonial los alimentos que el otro cónyuge debe satisfacer, contemplando la Ley una situación usual en la vida cotidiana en la que se mantiene la convivencia familiar de los hijos mayores o emancipados con el cónyuge perceptor de la pensión, que destina su importe, junto con otros posibles ingresos a la satisfacción de las necesidades comunes de la familia, por lo que a falta de prueba en contrario de circunstancias excepcionales, debe entenderse que dicho cónyuge actúa en el proceso en su propio interés y en el de esos hijos, satisfaciéndose así el principio de oportunidad de defensa respecto de éstos, tanto si se trata de señalar los alimentos como de modif‌icarlos o extinguirlos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen de comparecer voluntariamente en el proceso, incluso con su propia defensa y representación; es decir, el que en los procesos matrimoniales se adopte cualquier clase de medida relativa a la alimentación de hijos mayores de edad, no se realiza en atención al derecho de éstos a su exigencia, sino en razón a la situación de convivencia en que se encuentra con uno de sus progenitores, el cual actúa en el proceso con una especie de legitimación por sustitución, excepción que se mantiene en tanto subsistan las circunstancias que dieron origen a ello, conclusión ésta que ha venido a considerar la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de abril y 30 de diciembre de 2000 af‌irmando que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad y que se encuentren en la situación de necesidad del artículo 93.2 del Código Civil, queda legitimado para reclamar del otro progenitor su contribución a los alimentos de aquellos, en los proceso matrimoniales entre ambos progenitores. Pero, es más, en la sentencia de la Sala Primera del Supremo 411/2000, de 24 de abril, se dispone que "del artículo 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitad de alimentos a que, en la sentencia que pone f‌in al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos", añadiendo que "por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él queden conviviendo, sean o

no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores ", af‌irmando a continuación que "no puede olvidarse que la posibilidad que establece el artículo 93, párrafo 2, del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran".

Más recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo de forma ilustrativa sobre la legitimación en la Sentencia 156/2017, de 7 de Marzo, en la que resume la doctrina jurisprudencial, estableciendo:

"1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese f‌ijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que "si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, f‌ijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .".

La doctrina ofreció varias razones para justif‌icar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En...

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