STSJ Castilla y León 31/2023, 6 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
Fecha06 Febrero 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00031/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 31/2023

Rollo de APELACIÓN Nº : 60 / 2022

Fecha : 06/02/2023

EJD 27/22 DIMANANTE DE PA 146/2021 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMITVO Nº UNO DE AVILA

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número60/2022 interpuesto contra el Auto de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el Incidente de Ejecución Def‌initiva Nº 27/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 146/202, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito, y como parte apelada, el Ayuntamiento de Candeleda representado y defendido por el Letrado D. Félix Alberto Serrano Fernández.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila en el proceso indicado dictó Auto el 18 de octubre de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda que la Sentencia dictada en estas actuaciones, de fecha 28 de Febrero de 2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Burgos, se ha ejecutado en sus propios términos, no procediendo despachar ejecución por cantidad dineraria alguna por ser improcedente, ni reconocer antigüedades en esta ejecución, por cuanto queda expuesto, todo ello sin hacer pronunciamiento impositivo alguno sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal del recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, del que se efectuó oportuno a las partes.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda se presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación, solicitando se desestime íntegramente el mismo.

CUARTO

Una vez remitidos los autos a esta Sala, y transcurrido el plazo de personación, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2023, lo que se efectuó.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y pronunciamientos de la juzgadora.

Se impugna en el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Ávila, en el Incidente de Ejecución Def‌initiva Nº 27/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 146/202, por el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia dictada por esta Sala estimatoria del Recurso de apelación Nº 1/2022, de fecha 28 de febrero de 2022, entendiendo la juzgadora que dicha sentencia se ha ejecutado en sus propios términos, no procediendo despachar ejecución por cantidad dineraria alguna por ser improcedente, ni reconocer antigüedades en esta ejecución, todo ello sin hacer pronunciamiento impositivo alguno sobre costas procesales.

En lo sustancial, se razona en dicho Auto, lo siguiente: "El fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones, no contiene ningún pronunciamiento de condena en los términos interesados y pretendidos por el ejecutante, no condenando a pagar al mismo cantidad alguna, ni estableciendo reconocimiento de antigüedades, ni nada de lo que se solicita por la parte ejecutante.(...)

En ninguno de los fundamentos de derecho de la Sentencia, se trata o se hace la más mínima mención (porque no ha sido objeto de litis) al reconocimiento de derechos económicos o de antigüedades. En el suplico de la demanda tampoco se solicitó nada sobre el particular, debiendo estarse a lo que fue objeto de litis y a lo que se determina en el fallo de la sentencia a ejecutar.

Pretende el ejecutante en vía ejecutiva una restitución de derechos económicos y un reconocimiento de antigüedad, que no se solicitó en la demanda iniciadora del procedimiento, que no fue objeto de litis y que consecuentemente no han sido establecidas en el fallo de la sentencia a ejecutar", entendiendo por ello ejecutada la sentencia dictada autos.

SEGUNDO

Posiciones de las partes.

Discrepa la representación procesal del Sr. Doroteo de tal decisión, alegando que la sentencia de esta Sala, dictada en vía de apelación, estimó el recurso interpuesto por esa parte y declaró la nulidad de la resolución recurrida, ordenando las modif‌icaciones oportunas en el proceso selectivo, entre las cuales, debe entenderse comprendido el nombramiento del Sr. Doroteo en la misma fecha en la que se produjo el del Sr. Juan, con los efectos propios de dicho nombramiento, entre los que se incluyen los económicos.

Sostiene que ha de efectuarse una interpretación f‌inalista del fallo, inf‌iriendo de él todas sus naturales consecuencias, por lo que habiendo anulado esta Sala la resolución impugnada, debiendo llevarse a cabo las modif‌icaciones oportunas en el proceso selectivo, determinando que la plaza ofertada debe asignarse al apelante Sr. Doroteo, adjudicación que no podrá afectar al Sr. Juan, a quien en su día se adjudicó la plaza, tal declaración necesariamente conlleva como inherente, que la asignación de la plaza haya de entenderse referida al momento en que la misma hubiese tenido lugar de haberse resuelto debidamente el proceso selectivo, y ese momento es el mismo en el que se produjo la asignación de la plaza al Sr. Juan, con los mismos efectos económicos y en las mismas condiciones que aquél.

Con base en tales argumentaciones, se solicita la estimación del presente recurso de apelación, anulando el Auto impugnado, acordando requerir al Ayuntamiento ejecutado para que cumpla la sentencia ejecutada en sus propios términos:

  1. Abonando a nuestro representado las cantidades que hubiera debido recibir en caso de haberse producido dicha alta en el momento que hubiera correspondido conforme a lo ordenado en la Sentencia a la que se ref‌iere la presente ejecutoria. ESTO ES, LAS MISMAS CANTIDADES QUE HAYA RECIBIDO EL SR. Juan DESDE SU "ALTA" HASTA EL MOMENTO DEL "ALTA" DE NUESTRO PRINCIPAL EN FECHA 01.08.2022.

  2. Reconociendo a nuestro representado la "antigüedad" que le corresponde conforme a los exactos términos de la Sentencia ejecutada. ESTO ES, LA MISMA ANTIGÜEDAD QUE TENGA EL SR. Juan .

c)Abonando a nuestro representado los importes correspondientes a los periodos vacacionales que conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa de aplicación le hubieran correspondido, Y CONFORME A LOS QUE HUBIERA TENIDO DERECHO EL SR. Juan DESDE SU ALTA.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal del Ayuntamiento apelado, interesando la desestimación del recurso, por cuanto el Auto de 18 de octubre de 2022 es conforme a derecho, habida cuenta que el Fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita, contiene un pronunciamiento meramente anulatorio.

Sostiene que no puede el Sr. Doroteo, en ejecución de sentencia, pretender unos efectos retroactivos que ni fueron pedidos en el recurso inicial del procedimiento abreviado nº 146/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Ávila, ni en el posterior recurso de apelación tramitado ante esta Sala, máxime cuando además no ha existido voluntad del Sr. Doroteo de cumplir con sus obligaciones como funcionario del Ayuntamiento de Candeleda, donde no se personó por intereses personales hasta el día 8 de agosto de 2022, como consta acreditado en el procedimiento.

Añade que la propia actuación del ahora apelante, Sr. Doroteo, evidencia una auténtica contradicción entre lo que con este recurso de apelación pretende (ya solicitado en ejecución de sentencia, pero nunca antes) y su propia actuación libre y voluntaria en relación con el momento en que se personó en el Ayuntamiento de Candeleda para llevar a cabo su toma de posesión como funcionario de carrera, por lo que no puede hacerse recaer sobre el Ayuntamiento unas obligaciones de carácter económico y de reconocimiento de carrera profesional frente a quien no se presentó voluntariamente a cumplir con las suyas propias hasta el día 8 de agosto de 2022. El ahora apelante realmente no prestó servicio en este lapso temporal, de manera que reconocer una antigüedad, retribuciones u otros efectos vinculados a unos servicios no prestados, sería incongruente.

Añade que, la Sala al estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por el apelante, únicamente determinó que la plaza debía asignarse al Sr. Doroteo, pero en modo alguno se pronunció sobre que los efectos tuviesen que ser ex tunc, o ex nunc, sin perjuicio que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2020 ( STS 2059/2020, Nº recurso 51/2018 ) el Alto Tribunal ha salido al paso de una problemática que ya se ha planteado por la doctrina y comienza a abrirse paso en la práctica administrativa, como es la no distinción de efectos entre la declaración de nulidad y la anulación de los actos administrativos.

TERCERO

Naturaleza jurídica del recurso de apelación.

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa,...

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