STSJ Cataluña 164/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 3447/2020 - Recurso ordinario 216/2020 FASE: CR

NIG: 08019 - 33 - 3 - 2020 - 0005418

Parte actora: ASSOCIACIÓ CRATOS

Representante de la parte actora: NURIA SUÑE PEREMIQUEL

Parte demandada: COMISSIÓ DE GARANTÍA DEL DRET D'ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA Y DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA

Representante de la parte demandada: ADVOC LLETRAT GENERALITAT

SENTENCIA núm. 164/2023

MAGISTRADOS

Presidenta Sr.:

Dª. María Luisa Pérez Borrat

Magistrados Sres.:

D.Francisco Sospedra Navas

D. Manuel Santos Morales (ponente)

En Barcelona, a 23 de enero de 2023

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección quinta) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario 216/2020, interpuesto por la Asociación Cratos y Roberto, representada por Nuria Suñé Peremiquel, contra la Comisión de garantía del derecho de acceso a la información pública representada por el Letrado de la Generalidad (GAIP).

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Santos Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso el presente recurso contra la resolución número 289/2018 de 19 de octubre de 2018 dictada por la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la información pública por la que se conf‌irma la resolución de 18 de junio de 2018 de la Dirección General de Economía Social, Tercer sector, cooperativas y autoempresa de la Consejería de trabajo, asuntos sociales y

familias de la Generalidad por la que se desestima la solicitud de acceso a la información pública formulada por Roberto .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la LJCA presentando las partes los escritos de demanda y contestación con los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos, e interesaron las partes, respectivamente, la estimación del recurso formulado y la consiguiente anulación de la resolución recurrida declarándose contraria a Derecho la negativa a facilitar la información interesada con los efectos inherentes a tal declaración ordenando librar la información y la imposición de costas a la parte demandada.

Por parte de la Administración demandada se interesó la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Tras el trámite de prueba, habiéndose dado lugar al trámite de conclusiones, quedó el asunto pendiente para votación y fallo señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada, esto es, 17 de enero de 2023.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que se coligen del Expediente, sucintamente, los que siguen: en fecha 17 de mayo de 2018 se formuló solicitud de acceso a la información pública obrante a los folios 1 a 4 del Expediente administrativo. La información solicitada era concerniente a los datos identif‌icativos de cada uno de los benef‌iciarios de la renta garantizada de ciudadanía, con la cuantía percibida, desde su establecimiento hasta la actualidad. Posteriormente, se amplío en vía administrativa exigiendo también el acceso a los datos del documento nacional de identidad y municipio de residencia de cada uno de los benef‌iciarios. El motivo de dicha solicitud residía en velar y f‌iscalizar porque la Administración hiciera un uso adecuado del instrumento de cohesión social.

Mediante resolución obrante a los folios 5 a 7 del Expediente, se denegó, por parte de la Dirección General de economía social, tercer sector, cooperativas y autoempresa de la Consejería, mediante resolución de 18 de junio de 2018, el acceso a la información solicitada.

Así las cosas, la parte actora acudió a la GAIP, la cual, mediante resolución de 19 de octubre de 2018, desestimó la reclamación formulada.

SEGUNDO

Son alegaciones de la parte demandante las que siguen:

1) Anulabilidad de las resoluciones impugnadas al amparo del artículo 48.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas por infracción del ordenamiento jurídico en relación con el derecho de acceso a la información pública. Señala que concretamente se han conculcado los artículos 8 y 15 de la Ley 19/2014 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de la Comunidad autónoma catalana. Estos artículos establecen la obligación a cargo de la Administración Pública de hacer efectiva la publicidad activa de las subvenciones otorgadas con indicación del importe, objeto y benef‌iciarios. Aunque se excluye en el artículo 15.1 a los benef‌iciarios que estén en situación de exclusión social; sin embargo, el hecho de percibir la renta garantizada supone la superación de cualquier eventual dif‌icultad económica y que dejen de tener tal condición.

Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 19/2014 establece que se ha de dar acceso a la información pública si se trata de información relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identif‌icativos. Estamos ante una actividad prestacional que como cualquier otra de la Administración está sujeta a la ley y el resto de las normas del ordenamiento jurídico. La información que se requiere es, por tanto, relativa a una actuación administrativa cuyo acceso a la misma no puede verse limitado por la necesidad de proteger la identidad de los benef‌iciarios o su intimidad puesto que estos reciben dinero público lo que coloca el asunto en la esfera de los asuntos públicos.

2) No es necesario el consentimiento explícito de acuerdo con el Reglamento general de protección de datos 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo. El artículo 6 de dicho Reglamento establece las condiciones de licitud del tratamiento de datos de carácter personal que, además del consentimiento, se puede fundamentar en: la necesidad de cumplir una obligación legal; dar satisfacción y cumplimiento a los intereses públicos; y, que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de los intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o de un tercero. La ley 19/2014 establece el tratamiento de datos de carácter

personal en base al derecho de acceso a la información pública, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Reglamento, en los artículo 23 y 24 de la Ley.

3) Concluye solicitando la anulabilidad de la resolución por infringir los artículos 6, 8, 15, 18, 24 y concordantes de la Ley 19/14, conforme al artículo 48 de la Ley 39/2015 interesando, que, previa anulación de la resolución recurrida, se obtengan los datos relativos al nombre, apellidos, DNI, municipio de residencia, cantidades recibidas desde la aprobación de la renta garantizada hasta la actualidad.

La GAIP de la Generalidad de Cataluña contesta a la demanda bajo representación y dirección jurídica del Abogado de la Generalidad. En sus alegaciones, pone de manif‌iesto, como cuestiones formales, la falta de legitimación de la asociación Cratos y la inadmisibilidad parcial de la pretensión por falta de concordancia entre el objeto material de la solicitud en vía administrativa y la reclamación (la GAIP inadmitió parte de las cuestiones, información del DNI y municipio de residencia de cada perceptor, que la parte actora pretendió ampliar ante ella por no haber sido solicitadas previamente a la Dirección General). Alega, por lo demás, la legalidad y corrección de la decisión adoptada por la GAIP, que ha resuelto todo lo planteado en el presente recurso contencioso-administrativo formulado por...

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