SAP Madrid 21/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha12 Enero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0231269

Recurso de Apelación 246/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 129/2021

APELANTE Y DEMANDANTE: ROGOPEL 100 SL

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

APELADO Y DEMANDADO: MINAVAL SL

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA Nº 21/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 129/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de ROGOPEL 100 SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO contra MINAVAL SL apelado -demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo en nombre y representación de ROGOPEL 100, S.L., absuelvo de sus pretensiones a MINAVAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rayón Castilla, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión jurídica deducida en la demanda atendiendo fundamentalmente a la pruebas de índole económica documental y pericial pronunciándose en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: " TERCERO.- Así, de la valoración de lo actuado, no puede concluirse acreditada la procedencia de la pretensión de la demanda desde el incumplimiento por parte de la demandada, debiendo indicarse que es la actora quien tiene la carga de probar su derecho, lo que en modo alguno realiza en el presente supuesto, debiendo estarse a que el RD 463/ 20 únicamente suspendió las actividades de hostelería que implicaran el consumo presencial dentro del local, pero no la venta minorista sin consumo en local, ni la entrega en domicilio o venta on-line, de las que se produjo un crecimiento exponencial en este periodo como consecuencia del conf‌inamiento, y desde la misma valoración que deba darse a actos propios -anteriores, coetáneos y posteriores ref‌lejados en las comunicaciones aportadas, y la misma situación económica previa de la demandante, que fue objeto de sanción por la Agencia Tributaria en el ejercicio 2019 y en modo alguno puede repercutir en la demandada su resultado contable en pérdidas (reconocido por 126.000 euros -como importe de la sanción según su asesor f‌iscal D. Hilario - y en los términos ref‌lejados por el documentando y rigorista informe pericial de D. Ildefonso ) o prestamos de la sociedad a sus socios y otras sociedades ref‌lejados en el Libro Mayor, la indicaba posibilidad de resolución del contrato conforme a lo pactado con devolución de la posesión del local, valorando igualmente que la pretensión instada supone una auténtica alteración del contrato que implicaría la supresión de la cláusula de distribución del riesgo pactada y en modo alguno orientada a reestablecer el equilibrio de las prestaciones contractuales. La hoy actora no acredita en modo alguno un incumplimiento de la demandada, ni causa alguna a ella imputable en el periodo temporal por el que reclama "desde la interposición de la demanda" -presentada el 16 de diciembre de 2020- cuando ya debía las rentas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y la parte correspondiente a los fraccionamientos de las mensualidades de junio, julio y agosto de 2020 a los efectos contenidos en la acción instada, ni al local, no dando explicación plausible alguna a la implicación de la demandada en su decisión empresarial unilateral de cambio de actividad, cuando eran viables dos de las tres actividades de hostelería que podía desarrollar, ni acreditado perjuicio alguno por un dictamen pericial económico, careciendo de conexión causal alguna la situación económica derivada de sanciones tributarias o el aplazamiento en el pago del Impuesto de Sociedades, y cuando podía continuar con dos líneas de actividad previa no suspendidas, como hicieron otras empresas de venta de comida y bebida del sector y ella misma con otros locales, como admitió su representante en su interrogatorio, no habiendo procedido a la resolución del contrato, ni al pago de las cantidades a que se comprometió con carácter previo a la interposición de la demanda. Y resultando preciso atender al valor y virtualidad de la regla general sobre la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 y 3 de la LEC que distingue los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, que corresponde probarlos al actor, y los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos anteriores, que corresponde probarlos al demandado, no consta acreditada la procedencia de la pretensión por la que reclama teniendo en cuenta la misma situación y la voluntad contractual de las partes, o el restablecimiento de las prestaciones en garantía de la continuidad de los contratos, y a las propias circunstancias coyunturales del sector - desde las mismas imprecisiones y omisiones contenidas en la demanda en relación a su situación tanto económica como societaria, calif‌icada como "grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del CCo en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2019-, procediendo la desestimación de la demanda, y no pudiendo concluirse en

modo alguno la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en relación causal con una actuación de la que la demandada deba responder por el incumplimiento de las obligaciones cuya valoración integran el contenido de la reclamación y atendiendo, por tanto, al resultado de la totalidad del acervo probatorio, en los términos del debate procesal, nos encontramos ante la más absoluta falta de prueba tanto de la realidad de incumplimiento alguno de la demandada desde el contenido de la relación contractual esgrimida, como del nexo causal de aquellos con las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

Por Rodogel 100, SL se formula recurso de apelación alegando en esencia error en la valoración de la prueba.

Por Minaval, SL se formula oposición al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida

TERCERO

La cuestión planteada en la litis sometida a la decisión del tribunal de alzada ha sido resuelta a salvo las partes litigantes y periodo de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en sentencia de fecha dos de noviembre de 2022 en Rollo de Apelación 160-2022 en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

" CUARTO.- A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modif‌icar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codif‌icación).

La falta de previsión legislativa de la cláusula rebus sic stantibus en nuestro ordenamiento ha determinado que la cláusula haya sido reconocida por la jurisprudencia y que los presupuestos de la aplicación y su régimen jurídico haya sido desarrollado por la misma. La STS 333/2014, de 30 de junio,(doctrina que se reitera en las posteriores sentencias 5/2019, de 9 de enero, 455/2019, de 18 de julio y 156/2020, de 6 de marzo ) recoge su caracterización y su régimen jurídico y expresa como en la actualidad el régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha experimentado en línea con la necesaria adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico un cambio progresivo de la concepción tradicional de la f‌igura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Granada 482/2023, 29 de Noviembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 29 d3 Novembro d3 2023
    ...el momento de celebración del contrato y, en función de las cuales, se f‌ijó el importe de la renta. En este sentido, la SAP de Madrid secc. 25, de 12 de enero 2023 no considera relevante "(...) para decidir si procede modif‌icar temporalmente la cláusula correspondiente a la renta del cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR