AAP Murcia 77/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2022
Fecha03 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

AUTO: 00077/2022

Modelo: N10300

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

N.I.G. 30030 42 1 2013 0009813

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001665 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000116 /2020

Recurrente: Sergio

Procurador: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogado: MARIA ANGELES PERNIAS PEREZ

Recurrido: Beatriz

Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ

Abogado: MANUEL LOPEZ BERNAL

A U T O NÚM. 77/22

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En Murcia, a tres de marzo del año dos mil veintidós.

H E C H O S
PRIMERO

En la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial se tramita el presente Rollo con el número 1665/2021 dimanante del procedimiento de ejecución de título judicial 116/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, en cuya causa era ejecutante y ahora es parte apelada Dª. Beatriz, representada por el Procurador Sr. Ródenas Pérez, y ejecutado, opositor a la ejecución y ahora apelante D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán.

El recurso de apelación se sigue contra auto de 7 de mayo de 2021 por el que se desestimaba la oposición a la ejecución despachada para hacer efectivas cantidades adeudadas en concepto de alimentos, al no ser causa de oposición la declaración del estado de alarma que ha determinado su precaria situación económica y pérdida de empleo, condenando en costas al apelante.

SEGUNDO

Por el Sr. Sergio se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la otra parte, remitiéndose las actuaciones a esta Sala donde se registraron con el número de rollo 1665/2021, en el que se nombró ponente a don Francisco José Carrillo Vinader. Emplazadas las partes ante esta Audiencia comparecieron, y por providencia del día 14 de enero de 2022 se señaló el día de ayer para la votación y fallo de la causa, siendo sometida a deliberación de la Sala.

R A Z O N A M I E N T O S J U R Í D I C O S

PRIMERO

En el procedimiento de divorcio seguido entre las partes el 3 de enero de 2014 se dictó sentencia estimado la disolución del vínculo conyugal y atribuía a la madre la guarda y custodia de la hija menor, f‌ijando a cargo del padre una pensión de alimentos de 500 € al mes, añadiendo que "Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización enero de 2015)".

El 30 de junio de 2020 la Sra. Beatriz instó ejecución de la sentencia reclamando el pago de los alimentos correspondientes a la actualización de las pensiones de los años entre 2015 y 2020, y a cuatro mensualidades de 2020 (de marzo a junio), en total 2.65050 €, y una cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución (795 €).

El Juzgado dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2020 despachando ejecución contra el Sr. Sergio por ese principal, más intereses y costas.

El ejecutado el 30 de octubre de ese año presentó escrito oponiéndose a la ejecución despachada alegando (i) fuerza mayor, pues el estado de alarma por la pandemia le impidió desempeñar su actividad laboral y obtener cualquier ingreso, (ii) pluspetición (no se ha actualizado la pensión rebajándola cuando el IPC ha sido negativo) y (iii) litispendencia (existe procedimiento de modif‌icación de medidas para rebajar dicha pensión).

La ejecutante impugna la oposición y def‌iende (i) que la fuerza mayor no es una de las causas previstas legalmente frente a la ejecución despachada que son: pago o cumplimiento, la caducidad de la acción y el pacto específ‌ico, (ii) que no existe pluspetición porque sólo se ha de tener en cuenta el IPC positivo, no el negativo, y (iii) que tampoco es causa de oposición la litispendencia, al no estar prevista como tal y porque la sentencia dictada por el Juzgado rechazando dicha demanda que pretendía rebajar el importe de la pensión ha sido plenamente conf‌irmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de octubre de 2020.

Se dicta auto de fecha 7 de mayo de 2021 que desestima la oposición a la ejecución despachada, pues la causa de oposición relativa a su mala y precaria situación económica como consecuencia de las excepcionales circunstancias derivadas del estado de alarma no es un motivo de oposición de los legalmente previstos, que sólo son el pago, la caducidad o el acuerdo acreditado en documento público. Impone las costas al ejecutadooponente.

Éste recurre en apelación reiterando que el impago se debió a una situación de fuerza mayor, que ha existido pluspetición, al no actualizar la pensión de alimentos cuando el IPC fue negativo, y también cuestiona la condena al pago de las costas, por existir serias dudas de hecho y de derecho. También denuncia falta de motivación del auto recurrido.

SEGUNDO

La ejecución de sentencia forma parte esencial de la función jurisdiccional, pues a los Tribunales no sólo les corresponde juzgar, es decir, declarar el derecho aplicable al caso concreto (proceso de declaración), sino también hacer ejecutar lo juzgado (proceso de ejecución), y ello con carácter exclusivo y excluyente. En este sentido el art. 117.3º CE, dice: " El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes ".

Por su parte, el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrollando el precepto constitucional antes expuesto, establece: " Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y f‌ijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ".

En interpretación de la comentada función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha venido af‌irmando la trascendencia de esta fase del proceso para dar efectividad a los pronunciamientos de los Tribunales. Así la sentencia 41/1993, de 8 de febrero recoge la doctrina ya elaborada por ese Tribunal sobre esta cuestión, que se ha venido manteniendo de manera reiterada desde el principio y que se enuncia de la siguiente manera:

" El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían sino meras declaraciones de intenciones sin alcance...

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