SJCA nº 2 11/2023, 23 de Diciembre de 2022, de Melilla

PonenteFRANCISCO LEDESMA GUERRERO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:4170
Número de Recurso214/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MELILLA

SENTENCIA: 00011/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

EDIFICIO V CENTENARIO TORRE NORTE PLANTA 13

Teléfono: 952672326 Fax: 952695649

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMF

N.I.G: 52001 45 3 2021 0000720

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000214 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA

De D/Dª : representante legal Rubén en representación de MULTISERVICIOS DOS ORILLAS SL

Abogado: JOSÉ LUÍS PÉREZ SOLER

Procurador D./Dª : CAROLINA GARCIA CANO

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 11/2023

En nombre de S.M. el Rey, en virtud de la autoridad y legitimidad que me conf‌iere el pueblo español del que emana la Justicia, como manifestación concreta de la potestad de juzgar que la Constitución me atribuye, pronuncio la presente Sentencia.

En Melilla, a 23 de diciembre de 2022.

Vistos por mí, D. FRANCISCO LEDESMA GUERRERO, Magistrado, titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº DOS de Melilla, los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo, tramitado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 214/2021, interpuesto por la entidad mercantil MULTISERVICIOS ORILLAS SL, representada por la Procuradora Dª CAROLINA GARCIA CANO y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS PÉREZ SOLER; es parte demandada la CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y defendida por el Sr./Sra Letrado/a de sus Servicios Jurídicos.

Se dicta la presente Sentencia con base en los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se describió como la desestimación presunta de la reclamación previa presentada el 19/04/2021, por importe de 18.083,85 más intereses de demora, por la prestación de diversos servicios que le fueron encomendados por la Ciudad Autónoma, y que se describen en cada una de las 8 facturas del caso.

La cantidad f‌inalmente reclamada es la de 18.083,85 € (al descontar de la inicial - 22.437,41 € -, la cantidad de 809,90 € por el concepto de Impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones - IPSI -; la cantidad de 2.246,00 € al habérsele pagado la factura n.º NUM000 [1]; y el 6% de benef‌icio industrial que cuantif‌ica en

1.297,65 €). Las facturas f‌inalmente reclamadas f‌inalmente son 7.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo. Se tramitó como procedimiento abreviado

TERCERO

Previo requerimiento del expediente administrativo, se celebró la vista oral a la que asistieron ambas partes.

Se practicó la prueba admitida de la propuesta, que en el presente caso ha sido documental .

Y la testif‌ical de D. Pedro Enrique (Viceconsejero de Festejos de la CAM en el periodo 2011-2019).

Las partes formularon sus conclusiones y quedó visto para Sentencia.

CUARTO

Se f‌ijó la CUANTÍA del recurso en 18.083,85 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo, a tenor del art. 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante): la desestimación presunta de la reclamación previa presentada el 19/04/2021, por importe de 18.083,85 más intereses de demora, por la prestación de diversos servicios que le fueron encomendados por la Ciudad Autónoma, y que se describen en cada una de las 7 facturas del caso: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, y NUM008 ).

El importe f‌inalmente reclamado, de 18.083,85 €, se obtiene al descontar de la inicial - 22.437,41 € -, la cantidad de 809,90 € por el concepto de Impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones - IPSI -; la cantidad de 2.246,00 € al habérsele pagado la factura n.º NUM000 [2]; y el 6% de benef‌icio industrial que cuantif‌ica en 1.297,65 €). Las facturas f‌inalmente reclamadas son las 7 antes indicadas.

SEGUNDO

MOTIVOS Y PRETENSIONES.

La demandante como motivos de la impugnación, articula los siguientes:

a.- La demandante recibió, a f‌inales de 2018 y comienzos de 2019, varios encargos para la prestación de determinados servicios (8 concretamente, descritos en la demanda), dando lugar cada uno de ellos a una factura - aportadas a las actuaciones-.

Todas las facturas fueron presentadas al cobro, pero (salvo la NUM000 pagada con posterioridad) ninguna de ellas ha sido pagada, a pesar de la existencia de la Sentencia de 19/03/2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Melilla en el P. Abreviado n.º 183/2020 - aportada -.

b.- Dado que no constan contratos formales de las facturas reclamadas, y habiéndose prestado los servicios descritos, se ha producido un enriquecimiento injusto en favor de la Administración ( STS de 12 de diciembre de 2012), y se trata de evitar que se produzca un injustif‌icado desequilibrio patrimonial en perjuicio de tercero.

c.- Se presentó nueva reclamación previa el 19/04/2021 y no se ha obtenido respuesta alguna.

En aplicación del art. 29 de la LJCA, y de los artículos 198.4 y 199 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, habiendo transcurrido un mes sin respuesta, se ha formulado nueva demanda.

d.- Se añadió en la vista oral que la referida por la demandada revisión de of‌icio, que necesita del dictamen preceptivo del Consejo de Estado, ni siquiera consta haya sido iniciado.

e.- Se vulneraría el principio de conf‌ianza legítima, pues el contratista actuó y prestó sus servicios sobre la base de los encargos que le realizó la demandada.

La demandante articula como pretensiones: que se estime el recurso y se condene y obligue a la Ciudad Autónoma de Melilla al pago de la cantidad de 18.083,85 €, más intereses. Y se condene en costas a la Administración.

La Administración demandada, se opuso, sobre la base aquí resumida de entender:

  1. - Procede declarar la inadmisión del recurso, dado que habiéndose presentado la reclamación previa en concepto responsable patrimonial el 19/04/2021, a la fecha de presentación de la demanda (el 20/09/2021) aún no habían transcurrido los seis meses que legalmente están previstos para resolución de dichos, y por tanto para entender presuntamente desestimada reclamación.

  2. - Dado que no constan expedientes previos de contratación formalizados, por ello se devolvieron las facturas presentadas.

    En todo caso procedería la revisión de of‌icio, por nulidad de pleno derecho, de tales actuaciones.

  3. - No se han probado por la parte demandante los elementos necesarios para poder dar por probado el enriquecimiento injusto alegado.

    En el presente caso la parte demandante no ha cumplido en vía judicial de forma plena y convincente con la carga probatoria recogida en el art. 217 de la LECivil: no ha probado el empobrecimiento que supuestamente ha sufrido, no siendo prueba suf‌iciente al respecto la mera expedición de una factura. En todo caso, no ha de incluirse el IPSI como gasto, que no ha tenido.

    Y la prueba testif‌ical del Sr. Viceconsejero de Festejos, no ha sido especialmente clarif‌icadora en cuanto a la concreción cuantitativa de los servicios por los que se reclama.

    Indica la Administración que tampoco consta probada los gastos soportados por la demandante.

    Este es el marco jurídico en el que se dicta la presente Sentencia, pues el art. 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA en adelante) nos dice que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

TERCERO

LA SENTENCIA PREVIA. LA IRREGULAR ACTUACIÓN DE AMBAS PARTES. LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA CIUDAD AUTÓNOMA. LA INACTIVIDAD.

  1. Consta en las actuaciones la Sentencia nº 126/2021 de 19/03/2021 dictada en el P.Abreviado nº 183/2020 (entre las mismas partes de este proceso, y por los mismos hechos) en cuyo fundamento jurídico segundo leemos:

"SEGUNDO.- (...).

La acción ejercitada por la mercantil recurrente es la contemplada en el citado art. 198.1 y 4 de la LCSP, conforme ella misma indica en su demanda. Esta es una acción de naturaleza contractual. Lo cual supone entender la existencia previa de un contrato entre ambas.

A su vez, ello signif‌ica que, indefectiblemente, dicho contrato debe quedar acreditado el juicio: para que prospere toda pretensión de cumplimiento de un contrato es necesario que resulte probada la realidad del contrato entre las partes, como elemento esencial.

Y en el presente caso, no existe prueba alguna de la existencia de una relación contractual bajo cuyo amparo se han girado la mayoría de las facturas presentadas, con excepción hecha de la referida a la Romería del Rocío."

Y, en el fundamento jurídico tercero añade:

TERCERO

(....)

Dejando de lado las consideraciones que podrían hacerse sobre la oportunidad de introducir la doctrina del enriquecimiento injusto en la contratación administrativa, de carácter esencialmente formalista (creando así un dudoso tajo que permite sortear las garantías y controles de la contratación administrativa) los problemas son dos: el primero es que no queda claro, ante la duda arrojada por la Administración y la falta de prueba al respecto, si las prestaciones a que se ref‌ieren las facturas, no sólo ha sido efectivamente realizadas, que parece que no hay duda en eso, sino si lo han sido a satisfacción de la Administración contratante. El segundo problema es que, repetimos, en el presente caso la parte recurrente nada alega sobre ese enriquecimiento injusto de la Administración, sino que basa exclusivamente su reclamación en la existencia de unos contratos que, si bien no los alega, es lo único que puede sustentar una pretensión basada en la LCSP. No es posible, por tanto, plantear de...

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