STSJ Andalucía 5144/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5144/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, SEDE GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 2668/2020

JUZGADO: ALMERÍA TRES

SENTENCIA NÚM. 5144 DE 2.022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Doña María del Mar Jiménez Morera

Don Humberto Herrera Fiestas

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2668/2020, siendo parte apelante ECOINDUSTRIA DEL RECICLADO S.L. representada por la Procuradora doña María Alicia Tapia Aparicio y defendida por el Letrado don Fernando González-Sancho Rodríguez y parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, representada y defendida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería dictó sentencia núm. 90/2020, de 12 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 123/2020, declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Ecoindustria del Reciclado S.L. contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de enero de 2017 por no ser susceptible de impugnación.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, y elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Almería núm. 90/2020, de 12 de mayo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario núm. 123/2020, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecoindustria del Reciclado S.L. contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de enero de 2017 por no ser susceptible de impugnación.

SEGUNDO

. Para una mejor comprensión vamos a exponer separadamente los siguientes extremos:

  1. Actuaciones administrativas impugnadas .

    La resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 20 de enero de 2017 " se reaf‌irma en todos los términos expuestos en su informe de fecha 12 de agosto de 2016 ", dando respuesta al escrito presentado el 15 de diciembre de 2016 por Ecoindustria del Reciclado S.L. respecto del "Proyecto del Complejo Ambiental para Reciclado de Residuos, en el término municipal de Gador".

    El acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2016 se dicta con motivo del escrito presentado por Ecoindustria del Reciclado S.L. el 29 de julio de 2016, solicitando informe sobre el carácter de sustancial o no de la modif‌icación propuesta de la actuación del Complejo Ambiental para Reciclado de Residuos, en el término municipal de Gador y en el mismo se contienen las siguientes af‌irmaciones fácticas y jurídicas:

    1. ) La actuación para la que se solicita informe sobre su carácter sustancial o no de la modif‌icación obtuvo Declaración de Impacto Ambiental (DIA) con fecha 27 de diciembre de 2017, en el expediente RSU 2/05, publicada en el BOP de Almería de 19 de febrero de 2008.

    2. ) El artículo 37 del Decreto 256/2010 de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unif‌icada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modif‌ica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, establece:

      " 1. De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unif‌icada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años desde la notif‌icación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unif‌icada. La caducidad de la autorización ambiental unif‌icada comenzará a surtir sus efectos automáticamente, sin necesidad de su declaración por el órgano ambiental competente. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

      " 2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación .". [Negrita de la Junta de Andalucía]

    3. ) El Servicio realizó visita de inspección en el mes de junio de 2016 comunicando a la mercantil recurrente que la actuación del Complejo Ambiental para Reciclado de Residuos no contaba a esa fecha con Autorización Ambiental Unif‌icada (AAU), al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la notif‌icación de la DIA sin haber iniciado la ejecución de la actuación, circunstancia que " se les ha trasladado verbalmente en varias ocasiones en las diversas visitas realizada a esta Delegación Territorial " motivo por el que " no procede analizar el carácter de sustancial o no de la modif‌icación de una actividad que carece de AAU ".

    4. ) A continuación, se indica " Para la tramitación de la AAU, el promotor de la actuación deberá presentar ante esta Delegación Territorial en Almería la siguiente documentación: ... ".

  2. Motivación de la sentencia de inadmisibilidad .

    En su fundamento de derecho segundo la sentencia apelada entiende que la actuación administrativa impugnada se contempla como causa de inadmisibilidad en el artículo 69.c) LJCA,en relación con el 25 del mismo texto legal, ya que al tratarse de un acto de contenido informativo no es susceptible de impugnación; pues responde a una petición de información de la apelante y " el citado informe se limita a expresar el parecer de la Administración, interpretando la normativa vigente al efecto ".

  3. Criterio de esta Sala .

    Como indica Ecoindustria del Reciclado S.L., a la solicitud de informe sobre el carácter de sustancial o no de la modif‌icación propuesta de la actuación del Complejo Ambiental para Reciclado de Residuos, la Junta de Andalucía responde que ya en el mes de junio de 2016 la mercantil recurrente no contaba con Autorización

    Ambiental Unif‌icada (AAU) -al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la notif‌icación de la DIA sin haber iniciado la ejecución de la actuación-, motivo por el que no procedía analizar el carácter de sustancial o no de la modif‌icación; y añade cuál es la documentación que se ha de presentar para tramitar la Autorización Ambiental Unif‌icada.

    La Administración autonómica no informa sobre lo que se le solicita porque entiende caducada la DIA y si bien es cierto que af‌irma que la existencia de dicha caducidad " se les ha trasladado verbalmente en varias ocasiones en las diversas visitas realizada a esta Delegación Territorial ", no lo es menos que no consta en autos notif‌icación de resolución expresa declarando la citada caducidad, por lo que hemos de entender que es con motivo de la petición de informe cuando la Administración demandada notif‌ica por primera vez a la mercantil recurrente la citada declaración de caducidad de la DIA.

    Y contra esta declaración de caducidad la mercantil recurrente reacciona acudiendo a la vía jurisdiccional, debiéndose entender que constituye un acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, pues como ya señaló nuestra sentencia 710/2006, citada por la mercantil, de 06 de noviembre de 2006 (recurso 2045/2002), en su fundamento jurídico segundo:

    " Cierto es que una reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 27 de Noviembre de 1999 ; ...

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