SAP Córdoba 1005/2022, 16 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2022
Fecha16 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 1005/2022

ROLLO Nº. 1926/2021

JUICIO VERBAL núm. 1748/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA

En Córdoba a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación nº 1926/2021, interpuesto por D. Anibal, representado por el Procurador SR. HIDALGO TORCUATO y asistido del Letrado SR. ROJAS BAENA, siendo parte apelada la PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora SRA. GONZÁLEZ SANTACRUZ. y asistida por el Letrado SR. ARRIBAS LUQUE (antes SR. VELILLA FERNÁNDEZ), contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento verbal nº 1748/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 27 de septiembre de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 1748/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. González Santa Cruz, en nombre y representación de la entidad PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra D. Anibal condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.507,40 euros más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anibal en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose las actuaciones al ponente el 11 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento verbal nº 1748/2021, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución, desestimando la excepción de prescripción y con imposición de costas, estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada en concepto extornos o devoluciones de comisiones y subvenciones recibidas por su condición de agente de seguros de la actora, dado que las pólizas concertadas por el demandado no estuvieron operativas durante el plazo pactado. D. Anibal la recurre los tres pronunciamientos (desestimación de prescripción, condena a la cantidad reclamada y costas), aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC.

SEGUNDO

EXTORNO DE COMISIONES Y SUBVENCIONES. PRESCRIPCIÓN.

La sentencia de instancia considera que el plazo de prescripción de la acción es de tres años ( art. 1967 CC) y toma como día inicial el de la última liquidación practicada por la aseguradora (noviembre de 2018). Según la resolución, en el mejor de los casos para el demandado, y tomando como inicio de la prescripción la baja de la última póliza (septiembre de 2014), la prescripción se habría interrumpido por distintas reclamaciones extrajudicial de PREVENTIVA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

En su recurso, D. Anibal no discute el plazo de prescripción, sino el día inicial y la ef‌icacia de los actos interruptivos apreciados en la sentencia.

Por su parte, la apelada no está de acuerdo con el plazo de prescripción apreciado por la resolución recurrida, pues considera que resulta de aplicación el plazo general de prescripción previsto en el art. 1964 CC (5 años).

Planteada así la cuestión, es preciso analizar tres extremos: el plazo de prescripción, el día inicial y la ef‌icacia de la reclamación extrajudicial.

Por lo que se ref‌iere a la primera de ellas (plazo de prescripción), debe mantenerse el criterio de la resolución de instancia.

El art. 1967.1 CC establece el plazo de tres años para las acciones dirigidas a "pagar a (...) agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u of‌icios en los asuntos a que las obligaciones se ref‌ieran". Tal y como indica la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo aplica dicho precepto a las comisiones de los agentes de seguros [ STS de 26 de febrero de 2001 (ROJ: STS 1449/2001)]. En ese caso, el titular de la acción es el agente y su objeto sus honorarios. En virtud de ello, podría pensarse que el precepto no es aplicable, ya que el titular es distinto (la aseguradora). Sin embargo, debe prevalecer que el objeto es el mismo (los horarios del agente). La acción no es más que el haz y el envés del mismo elemento. Es éste el que debe determinar el plazo de prescripción y no el titular de la acción. Carece de sentido que para exigir los honorarios se establezca un plazo de tres años y para exigir su devolución uno muy superior. La misma razón de ser tiene disponer un plazo más corto que el general para exigir unos honorarios que para obtener su devolución.

La segunda cuestión es la relativa al día inicial.

El art. 1969 CC establece una regla general para el cómputo del plazo de prescripción, según la cual el mismo comienza desde que la acción pudo ejercitarse. El propio precepto exceptúa los casos en los que exista una disposición especial al respecto.

Precisamente, el art. 1967.2 CC contiene una norma especial al respecto, señalando que "el tiempo para la prescripción de las acciones a que se ref‌ieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". El art. 1967.1 CC contempla cuatro supuestos y el tenor literal del apartado segundo se ref‌iere a los tres últimos. Sin embargo, existe una jurisprudencia consolidada, en virtud de la cual la norma del apartado segundo se aplica a todos los supuestos del art. 1967 y no solo a los tres últimos. Así lo pone de manif‌iesto la STS de 12 de febrero de 2016 (EDJ 9656), que indica que "dentro del instituto de la prescripción es de especial interés, en el presente caso, la prescripción trienal que contempla el artículo 1967 del Código civil . Esta norma contiene un error, aclarado por doctrina y jurisprudencia. El último párrafo dispone que la prescripción "a que se ref‌ieren los tres párrafos anteriores..." y no son tres, sino cuatro y el primero de ellos es el que se ref‌iere, entre otros, a los profesionales jurídicos. Así, sentencias de 16 abril 2003, 14 febrero 2006, 22 enero 2007, que aclaran que este último párrafo alcanza también al número primero" .

Ahora bien, específ‌icamente en relación al contrato de agencia, el Tribunal Supremo distingue en función de que se trate de contratos de tracto único o sucesivo y de que haya o no adelanto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR