SAP Valencia 458/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 00083/2022

SENTENCIA Nº 458

Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistradas:

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 150/2020 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA entre partes.

De una, como demandado-apelante BANKIA S.A., representada por el procurador Don. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, y dirigida por el letrado Don SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

Y, de otra, como demandante-apelada. DON Constantino, representada por el Procurador Don IGNACIO MONTES REIG, y dirigida por la letrada D. ALFREDO SÁNCHEZ RUBIO TRIVIÑO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de octubre de 2021 contiene el siguiente Fallo:

" Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Constantino representado por el Procurador Ignacio Montes Reig debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 104.464'16euros de principal y al pago del interés legal desde la entrega del dinero, así como al pago de las costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERO

PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN DE LA SENTENCIA RECURRIDA. ARTÍCULO 458.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

Mostramos nuestra plena disconformidad con la totalidad de Fundamentos de Derecho de la sentencia, si bien, concretamente y en lo que respecta al presente recurso, se impugnan expresamente los FUNDAMENTOS DE

DERECHO PRIMERO Y TERCERO, junto con su correlato en el fallo de la sentencia condenatoria, relativos a la improcedente aplicación de la Ley 57/1968 respecto de la entidad bancaria pese a tratarse de una COMPRA DE VARIAS VIVIENDAS no podía ir destinada AL USO EXCLUSIVAMENTE FAMILIAR.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE APLICACIÓN DE LA LEY 57/1968. COMPRA ESPECULATIVA O DE INVERSIÓN NO DESTINADA AL USO FAMILIAR.

La sentencia justif‌ica que la compra de DOS VIVIENDAS COMO UNA COMPRA DESTINADA AL USO PERSONAL Y FAMILIAR, privando de importancia el hecho de que el demandante es quien debería haber probado que esas dos viviendas iban a ser destinadas a su uso exclusivamente familiar, y no lo hizo.

Incluso la sentencia determina que la Ley 57/1968 protege al demandante incluso si éste introduce las viviendas adquiridas en un mercado inmobiliario, ya que, entiende el Juzgador, que es una actuación muy "humana":

"Cabe preguntarse que compradores no pueden resultar protegidos por la norma, y la respuesta no puede ser otra que aquellos que, de manera habitual, procedan a revender, de manera inmediata, las viviendas adquiridas.

Aquellos compradores que tengan el propósito de hacer negocio, de manera habitual con tales adquisiciones.

Esto no excluye que el comprador de un inmueble que después lo revenda no merezca la protección de la ley. Puesto que es perfectamente lícito y legítimo el ánimo de lucro, que no es patrimonio exclusivo ni de empresarios, comerciantes ni profesionales, sino que es propio de la naturaleza humana y por ende de cualquier ciudadano.

En este sentido, cabe destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de Febrero de 2017, STS 540/2017, determina que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro.

Por otro lado, el hecho de que el comprador sea empresario, comerciante o profesional liberal, no determina que no deba ser protegido por la ley. Debe serlo, sin duda alguna."

Cita la sentencia, cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la misma NO AMPARA AL COMPRADOR

DE VARIAS VIVIENDAS que no iban destinadas a su uso personal y familiar, como ocurre en este caso.

Sin embargo, yerra nuevamente la sentencia, dado que la jurisprudencia es muy clara al privar de protección a los compradores de viviendas INCLUSO CUANDO NO SE DEDICAN A LA EXPLOTACIÓN INMOBILIARIA, siendo suf‌iciente para desestimar la demanda, que la compra NO SE DEDIQUE DIRECTAMENTE AL USO FAMILIAR DE SU COMPRADOR.

Carece del más mínimo sentido indicar que las viviendas iban a ser utilizadas como residencia familiar cuando por sí misma, la compra de DOS VIVIENDAS evidencia lo contrario, salvo prueba en contrario por el propio comprador. Es decir, esa compra ya acredita un carácter de INVERSIÓN, sin que sea necesario que el comprador se dedique a ese mercado inmobiliario o tenga intención de revenderlas.

Resultaría más sencillo probar que iban a ser unidas como un "dúplex", tal y como, inexplicablemente ha entendido el Juzgado.

Y francamente, olvida el Juzgador que el presente procedimiento NO se ampara en la legislación de defensa de los consumidores, sino en la Ley 57/1968, que es la que fundamenta una acción indemnizatoria contra la entidad bancaria frente a la que el demandante NO TIENE FIRMADO NINGÚN CONTRATO.

Quedó totalmente acreditado que el demandante adquirió DOS VIVIENDAS SEPARADAS.

La compra de DOS viviendas, obviamente, nunca podría entenderse como una compra NO especulativa, sino más bien de carácter puramente inversor, todo ello con independencia de que el comprador se dedique o no a la actividad inmobiliaria.

Y francamente, atribuir a la parte demandada cierta falta de prueba del carácter especulativo de la compra, carece de la más mínima lógica, cuando los hechos, por sí mismos, evidencian ese carácter especulativo.

La compra de DOS VIVIENDAS acredita en sí misma su intención inversora o especulativa, sobre la que la actora no ha desplegado prueba que evidencie ese uso FAMILIAR pretendido, salvo por su interesado interrogatorio.

La Ley 57/1968 ya indicaba en su preámbulo que su protección iba dirigida a los "futuros usuarios" que hubiesen entregado cantidades anticipadas para la construcción de su vivienda.

Por lo que se ref‌iere a la normativa europea - Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993- la parte actora no puede tener la consideración de consumidor pues, para aquélla, sólo puede ser consumidor la persona física por lo que queda excluida la persona jurídica, tal y como es dicha parte.

Y por lo que se ref‌iere a la normativa nacional, el artículo 1.3 de la anterior Ley 26/84, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, indicaba que "No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios f‌inales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el f‌in de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

El actual Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al establecer en su artículo 3: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Por tanto, resulta claro que la Ley 57/1968 ampara al adquirente de vivienda destinada a su domicilio o residencia familiar, como ya destacó la STS de 1 de junio de 2016: "... en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su f‌inalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial...".

Asimismo, citamos la reiterada jurisprudencia dictada por el TS en fecha 25 de octubre del 2011 y STS de 1 de junio y de 16 noviembre 2016) que excluye el régimen de la Ley 57/1968 a las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores, particularmente cuando la vivienda no fue adquirida "para servir de domicilio o residencia familiar.

Igualmente, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 20ª, de fecha 28 de marzo de 2018, Rec. Apelación 594/2017, en su Fundamento de Derecho Tercero:

Consta por tanto acreditado que la adquisición de DOS INMUEBLES (NI SIQUIERA HA QUEDADO PROBADO QUE FUERAN CONTIGUOS) no podía ir destinada al uso familiar de los demandantes lo que excluiría también la protección de la Ley 57/1968 al no ser una compra destinada al uso familiar del propio comprador.

Citamos igualmente la Sentencia Audiencia Provincial de Murcia, nº 248/2015, de fecha 2 de julio de 2015, Rec. Apelación 594/2017: "... el objeto del contrato es una unidad alojativa, integrada en un apartotel "establecimiento hotelero constituido en una de explotación, con previsión de que con carácter previo a la realización de la actividad propia del establecimiento hotelero, se obtendría de la Consejería de Turismo la autorización de apertura y clasif‌icación turística, previéndose que la unidad alojativa formaría parte de la Comunidad de Propietarios del complejo hotelero. Aparthotel -cláusula 5.3-, indicándose respecto de la ocupación, que en la misma fecha, las partes suscriben documento independiente en el que se regula el régimen e ocupación -cláusula 1.3-, y en tal sentido en el laudo arbitral dictado el día 15 de julio de 2010 que se aporta por la parte actora como documento nº 5, que declaró la resolución, entre otros, del contrato de compraventa concertado por los demandantes, en su Fundamento de Derecho primero, se indica que se admite por las partes que se adquirieron 31 unidades alojativas de acuerdo con los contratos que se aportan y que junto a los contratos de compraventa de cosa futura, se suscribieron contratos de arrendamiento para la explotación de los...

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