AAP Madrid 78/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución78/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37013770

N.I.G.: 28.005.00.2-2020/0007102

Recurso de Queja 146/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 770/2020

RECURREN EN QUEJA: Dña. Torcuato y D. Valeriano

PROCURADOR D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ

A U T O Nº 78

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a 30 de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto el Recurso de Queja nº 146/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en el que actúa como recurrentes Dña. Torcuato y Don Valeriano .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, en nombre y representación de Dña. Torcuato y Don Valeriano, se ha presentado en este Tribunal, escrito interponiendo recurso de queja contra el Auto de fecha 21 de enero de 2022 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, aclarado mediante

auto de fecha 1 de febrero de 2022 que denegó la admisión a trámite del recurso de apelación dictado en el procedimiento de Juicio verbal Desahucio falta de pago nº 770/2020.

SEGUNDO

Habiéndose presentado la queja junto con la copia de la resolución recurrida dentro de plazo legalmente establecido, se admitió a trámite el recurso y se señaló para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 30 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de inadmisión del recurso de apelación presentado por D. Valeriano y Dª Torcuato al no haber cumplimentado el requisito previsto en el art. 449.1 LEC, se presenta recurso de queja en el que invoca la indefensión que se le ha causado, dada la falta de legitimación activa del demandante, habiéndose dictado el 26 de octubre Decreto por el que se dispuso, entre otras cosas, dar por resuelto el contrato de arrendamiento, el archivo del juicio sobre desahucio y dar traslado a la demandante a f‌in de que inste el despacho de ejecución, ante la falta de oposición de la parte demandada.

Ahora se presenta recurso de queja contra el Auto de 21 de enero de 2022, aclarado mediante Auto de fecha 1 de febrero de 2022, por el que se inadmite a trámite el recurso por no haber cumplido con lo previsto en el art. 449.1 LEC.

Para la resolución del presente recurso se han consultado telemáticamente las actuaciones realizadas en primera instancia.

SEGUNDO

el art. 449.1 LEC dispone que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".

El Tribunal Supremo en Auto de fecha 31 de julio de 2.002 razonaba:

" Es doctrina del Tribunal Constitucional, específ‌ica en materia de procesos arrendaticios, que el pago o consignación de las rentas vencidas -en aquellos casos en los que la ley exige el cumplimiento de este requisito al arrendatario o inquilino para poder acceder a los recursos legalmente previstos- no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del sistema legal de recursos para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación de los mismos ( SSTC 249/94 ). Tal requisito de recurribilidad debe, sin embargo, interpretarse de manera f‌inalista o teleológica atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 267/92 ), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ ".

Finamente, referir que este criterio se...

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